CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002010-02209-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor JUAN CARLOS POLANIA MAFLA contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES
1. JUAN CARLOS POLANIA MAFLA formula acción de tutela contra la autoridad judicial antes mencionada, en cuanto considera que en el trámite del proceso de pertenencia que él entabló contra SOLUCIONE SU VIVIENDA y personas indeterminadas, se le vulneraron los derechos fundamentales establecidos por los artículos 13 y 29 de la Carta Política. 2.
Expone, como fundamento de la acción, que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta instauró el señalado proceso judicial con el propósito de obtener que se le declarara propietario del inmueble ubicado en la calle 11 No. 7-35 de dicha ciudad, que posee “continua e ininterrumpidamente desde el mes de agosto de 1999” (fl. 24, cdno. 1).
Manifiesta que el funcionario del conocimiento dictó sentencia que “accedió a las pretensiones de la demanda y como consecuencia (…) declaró que el inmueble [lo] adquir[í] por prescripción” (fl. 24). Precisa que como la indicada providencia “generó inconformidad de la parte demandada”, la autoridad judicial acusada, en sede de segunda instancia, revocó el fallo recurrido y “no accedió a las pretensiones” formuladas en el respectivo libelo, porque “las pruebas testimoniales podrían conducir al otorgamiento de la prescripción, por darse los requisitos de los cinco años de posesión, más sin embargo, ( ) no basta remitirnos al artículo anteriormente trascrito, para colegir que se cambió lo que es la vivienda de interés social, para poder acceder a ella por la vía de la usucapión” (fl. 25).
Indica a continuación que ese proceder del Tribunal accionado, le vulnera los derechos reclamados, dado que, en síntesis, en asuntos que guardan concordancia con el que se analiza, tramitados ante los Juzgados Segundo y Sexto Civiles del Circuito de Cúcuta, prosperaron las súplicas que en ellos se formularon. 3. Solicita, en consecuencia, que se conceda el respectivo amparo constitucional y que se “anule la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, [para] que se declare que mi vivienda es de interés social y llena todos los requisitos establecidos en la Ley 9ª de 1989” (fl. 28). 4.
El 9 de diciembre de 2010 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales. 2.
Efectuado el estudio del asunto objeto de análisis constitucional por parte de esta Corporación, se concluye que no tienen vocación de prosperidad las acusaciones formuladas el 6 de diciembre de 2010 (fl. 29 vto.) respecto de la decisión adoptada 27 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el trámite del proceso de pertenencia que el señor JUAN CARLOS POLANIA MAFLA entabló contra SOLUCIONE SU VIVIENDA y personas indeterminadas, toda vez que, al margen de la legalidad de esa puntual determinación, aunque las disposiciones que gobiernan la solicitud de amparo no fijan un lapso determinado para la formulación de la acción de tutela, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En consideración a lo anterior, y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se encuentra que la acción de que se trata no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la criticada sentencia de segunda instancia -más de treinta y dos (32) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido. 4.
En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entro otras..
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