Micelio
T 1100102030002010-02206-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2282 de 1989Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 15-12-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 02206 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Omar Ortiz Sandino frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, integrada por los magistrados Jairo Armando González Gómez (Ponente), María Amanda Noguera de Viteri y Pedro Pablo Torres Beltrán, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario, por conducto de apoderada especial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo que en su contra inició el Banco Central Hipotecario, en Liquidación. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos y fundamentos de derecho relevantes: 2.1. Que el 3 de marzo de 2010 solicitó que se decretara la perención del referido proceso ejecutivo, con sustento en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, toda vez que la parte demandante lo abandonó por más de nueve meses, petición desestimada el 28 de abril del año en curso por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, con el argumento de que ya se había dictado sentencia. 2.2.

Que contra esa determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron acogidos por los respectivos juzgadores, pues en el caso del tribunal accionado, por auto de 25 de octubre de este año, confirmó la providencia recurrida con idéntico argumento, apoyándose para el efecto en las sentencias C-918 y C-1104 de 2001 de la Corte Constitucional. 2.3.

Que dicha decisión representa una vía de hecho, en la medida que las sentencias que le sirvieron de sustento no aplicaban para el caso en cuestión, pues éstas se refirieron al artículo 346 del C. de P. Civil, derogado para la fecha en que solicitó la perención por el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, de manera que los jueces de instancia aplicaron una norma que no estaba vigente, la que, por cierto, no se refería a esta figura procesal sino al desembargo de los bienes perseguidos, razón por la cual la Corte Constitucional, al examinar su exequibilidad en ese entonces, concluyó que al optar el legislador por el levantamiento de las medidas cautelares en ese tipo de proceso, lo hizo con el propósito de mantener vigente el derecho del acreedor a hacer efectivo el título ejecutivo cuando el demandado estuviere en mejores condiciones económicas. 2.4.

Que si bien es cierto en vigencia del Decreto 2282 de 1989 no era factible declarar la perención en el proceso ejecutivo, cuando se había dictado sentencia, también lo es que el legislador, al concluir que dicha norma (art. 1°, num. 166, reformatorio del art. 346 C.P.C.) no había producido los resultados deseados en materia de descongestión judicial, ya que no permitía el archivo de los expedientes, la modificó a través del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, sin distinguir si se había dictado sentencia o no. 2.5.

Que en gracia de discusión, la perención prevista en esta última norma, no necesariamente pone fin al proceso, porque puede promoverse una vez más cuando quede en firme la providencia que la decrete, asunto que considera de trascendental importancia porque algunos despachos judiciales han entendido que no es factible aplicarla con la puesta en vigencia de la Ley 1395 de 2010, olvidando que los procesos iniciados con anterioridad pueden culminar por esa vía, toda vez que en el sistema oral es poco probable que se presente ese fenómeno, en atención a que el que se tramita bajo esa modalidad debe ser fallado en un año. 2.6.

Que en el proceso de marras era procedente decretar la perención, si se tiene en cuenta que desde la última actuación (auto de 20 de mayo de 2009, notificado por estado No. 18 de 22 del mismo mes y año, que concedió la apelación que interpuso contra el rechazo de plano del incidente de beneficio de retracto formulado frente a CISA, por haber cedido ésta su calidad de cesionaria a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda) habían transcurrido más de nueve meses sin que la parte demandante hubiere realizado actuación alguna, desidia que, en su opinión, no era justificable por estar en curso la alzada, toda vez que su concesión en el efecto devolutivo no suspendía el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del proceso, y, de otra parte, por haberse enviado el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare para su fotocopia, con el fin de ser incorporado al proceso disciplinario adelantado contra el apoderado judicial de la parte ejecutante, pues el Secretario del juzgado cognoscente tomó la precaución de conservar el original de la actuación incidental en curso para continuarla, de modo que tales trámites accesorios no le impedían a la parte demandante cumplir con su deber de impulsarlo. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se deje sin valor la providencia dictada el 25 de octubre de 2010 por el tribunal encartado, lo mimo que el auto proferido el 28 de abril del mismo año por el juzgado de conocimiento y, en su lugar, se decrete la perención del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Los magistrados que integraron la Sala de Decisión accionada no se pronunciaron frente a la solicitud de tutela, pese a ser notificados legal y oportunamente.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, sólo cuando representan una vía de hecho y el sujeto afectado no dispuso de otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo, es decir, si repugnan abiertamente el ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del fallador, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de suerte que, en principio, no le es dable al juzgador de tutela inmiscuirse en asuntos que por su linaje son de la incumbencia del juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución le reconoce, especialmente en lo atinente a reexaminar el acervo probatorio allegado o fijar pautas hermenéuticas de orden legal. 2.

En el asunto que se revisa no es propicia la petición de resguardo constitucional, toda vez que, por un lado, la acción de tutela no fue instituida como instancia adicional para reavivar una controversia que fue dirimida por el cauce legal y, por otro, que la decisión adoptada por el tribunal accionado en el auto atacado no comporta una vía de hecho.

En efecto, la providencia emitida el 25 de octubre de 2010, confirmó la proferida por el juez a-quo, apoyándose para ese efecto en el precedente que esa corporación calendó el 7 de septiembre de 2009, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1285 de 2009 (enero 22), el que a su vez se fundamentó en las sentencias de constitucionalidad C-918 y C-1104 de 2001, las que si bien se refieren al derogado artículo 346 del C. de P. Civil, el tribunal las hizo extensivas al artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, porque regula igualmente la perención en el proceso ejecutivo, concluyendo que esta institución no es viable cuando se ha dictado sentencia de seguir adelante la ejecución, toda vez que de aceptarse repugnaría a la cosa juzgada, agotándose con dicho pronunciamiento el correspondiente debate, a menos que en éste se haya incurrido en una vía de hecho, en cuyo caso se tornaría pertinente la acción de tutela, eventualidad que se descarta en esta ocasión, si se tiene en cuenta que la interpretación normativa, independientemente de que la Corte la prohíje, no puede tildarse de arbitraria ni antojadiza, pues está sustentada en un discernimiento de la norma aplicable al caso que no luce absurdo.

Insístese, una vez más, que este trámite constitucional no es apropiado para revisar la legalidad o acierto de las decisiones judiciales con las cuales se esté en desacuerdo, en tanto el legislador dispuso de los mecanismos procesales pertinentes para impugnarlas y controvertirlas, de modo que agotados éstos en debida forma, a ellos deben atenerse los sujetos intervinientes, pues de no ser así se colocaría en entredicho varios principios constitucionales como los de la confianza y seguridad jurídicas.

En este orden de ideas, se denegará por improcedente la petición de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela presentada, a través de apoderado, por Omar Ortiz Sandino. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito lo resuelto en este fallo y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC T-2010-02206-00