Micelio
T 1100102030002010-02205-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-02205-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Ruth Marina Burgos Quijano contra los Juzgados Cuarenta y Dos Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Descongestión ambos de Bogotá y la Sociedad Inversiones Mariber Ltda., extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los Magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Oscar Fernando Yaya Peña y Manuel Alfonso Zamudio Mora, trámite al que fue citado José Agustín Obando Sarmiento.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria quien presenta el amparo como mecanismo transitorio, pide el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y propiedad, para que como consecuencia de lo anterior, se ordene: al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá “requerir al demandante, Sociedad Mariber Ltda., para que la misma aporte a través del despacho las consignaciones a mi nombre de los respectivos pagos ordenados en el numeral segundo, modificatorio del numeral segundo de la sentencia apelada, proferido por el honorable Tribunal de Bogota, previa actualización de los intereses al seis por ciento (6%) anual décimo (10) para cada uno de los respectivos abonos; como requisito sine qua non, para materializar la entrega, ya que contrario sensu ello constituiría ineludiblemente que la sentencia no se pudiera cumplir en su totalidad, perjudicando innegablemente a una de las partes; es decir al suscrito (sic), quien eventualmente tendía que reiniciar sus actuaciones desde cero para el pago, lo que carecería de razón y lógica, ya que la misma se halla previamente ordenada”, folio 9; al Cuarto Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, suspender la diligencia de entrega hasta que no exista pronunciamiento del anterior “respecto al cumplimiento de la sentencia”, folio 9, y, a la sociedad accionada que dé observancia al numeral segundo del aludido fallo.

Aduce a folios 1° a 10, en síntesis, que con su esposo José Agustín Obando Sarmiento suscribieron el 21 de octubre de 1989, una promesa de compraventa respecto a la adquisición de un apartamento ubicado en el Edificio Tairona III de esta capital, en la que se fijó como precio la suma de $5’300.000 que se pagaría en instalamentos periódicos de $532.000 cada uno, acordándose que la escritura correspondiente se suscribiría tan pronto los compradores amortizaran la totalidad del “precio”; con posterioridad fueron demandados por la Sociedad Inversiones Mariber Ltda., en proceso ordinario para obtener la resolución del contrato alegando incumplimiento, porque solo se había cancelado la cuota correspondiente al momento de la firma de la promesa y que como en tal documento no se determinó ni la Notaría, “ni la fecha exacta en que se haría y que por lo tanto adolecía de nulidad absoluta”, folio 6, y además se dijo que los demandados eran poseedores de mala fe toda vez que carecían de título escriturario.

Agrega que del mismo conoce el Juzgado del Circuito accionado, trámite en el que una vez notificados alegaron el cumplimiento de la obligación solicitando el derecho de retención por cuenta del precio pagado, su corrección monetaria y las mejoras realizadas, y adelantada la actuación se dictó sentencia el 18 de febrero de 2010 (sic) acogiendo las pretensiones de la demanda y disponiendo la restitución del inmueble, y “no se tuvieron en cuenta los hechos y pruebas que indubitablemente habrían variado el destino final de la providencia de fondo ”, folio 5, amén de que “nunca se tuvo en cuenta por los juzgadores, ni en primera y segunda instancia, que la nulidad no puede alegarla quien la crea, al caso concreto, el contrato de promesa de compraventa fue elaborado por la entidad demandante” folio 6).

Complementa que las restituciones ordenadas por el Juez a quo las modificó el ad quem, “argumentando este último que no existía medio alguno de probanza que infiriera el pago realizado por el suscrito” (sic), folio 6, y además revocó el derecho de retención, ordenando a la demandante el pago de unas sumas de dinero que no ha cancelado a la fecha, y no obstante lo anterior el Juzgado de conocimiento dispuso la entrega del bien comisionando para tal efecto al Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, quien el 10 de noviembre anterior acudió al inmueble para realizarla y “por no hallarme presente al momento de la diligencia, no pude promover acción alguna de oposición, con lo cual se me vulneran y conculcan mis derechos, ya que la parte demandante, la sociedad Mariber Ltda., no ha cancelado dinero alguno al suscrito de lo que fuera dispuesto por el Honorable Tribunal, pretendiendo despojarme del inmueble sin el cumplimiento de las determinaciones adoptadas por el ad quem” (sic) (folio 8). 2.

El Tribunal en auto de 2 de diciembre del año en curso se declaró sin competencia para conocer del amparo en razón de que esa Corporación “dictó sentencia de segunda instancia dentro del proceso objeto de la queja constitucional, y cuyo ‘numeral segundo, modificatorio del numeral segundo de la sentencia apelada’ justamente es el que ahora pretende la accionante que se modifique por vía de tutela”, folio 28, por lo que dispuso su remisión a esta Sala de Casación en virtud de lo advertido en el Decreto 1382 de 2000 (folios 27 y 28 del cuaderno del Tribunal). 3.

La Juez del Circuito accionada además de hacer llegar el expediente contentivo del proceso ordinario, en escrito que obra a folios 35 y 36 se opuso a la prosperidad de la protección. CONSIDERACIONES 1. En relación con los hechos materia de queja encuentra la Corte en primer término, que al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá de 18 de febrero de 2008, el Tribunal en fallo de 16 de febrero de 2010, folios 11 a 23, determinó revocar en su totalidad el ordinal quinto de la de primera instancia ordenando a los demandados la restitución del inmueble a la sociedad demandante en el término de 5 días a la ejecutoria del fallo y les negó el derecho de retención; modificó el ordinal segundo y dispuso que la nombrada persona jurídica debía devolver en igual plazo las sumas de dinero que recibió por concepto de abonos al precio total del bien materia de promesa puntualizando que “ pasado este plazo, dichas sumas se seguirán indexando hasta la fecha del pago”, folio 23; adicionó el ordinal cuarto referido a los frutos que debían restituir los demandados, para condenarlos a pagar a la sociedad la suma de $11’438.175 y confirmó lo demás que fue resuelto por el a quo.

Así las cosas, y sin necesidad de evaluar el contenido de tal sentencia, la protección constitucional resulta improcedente habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando tales funcionarios judiciales profirieron la determinación, hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 1° de diciembre de 2010, (folio 1° del cuaderno el Tribunal), sin que la interesada hubiese aducido alguna razón que justificara tal demora y conduce a afirmar que frente a tal determinación no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia del amparo y denota en este aspecto el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a este mecanismo es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora reclamado.

En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.

Además, en el asunto sometido a consideración de la Corte se presenta la causal de improcedencia consagrada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que lo que busca la accionante es el pago de las sumas que le son adeudadas por el demandante, resulta palmario que dispone de los medios para solicitar la ejecución con base en la sentencia de que se duele, en la que además, no le fue otorgado el derecho de retención sobre el inmueble. 3.

Sólo por ahondar en razones de la denegatoria del fallo, encuentra la Sala que las ordenes que pretende la peticionaria que por esta vía se profieran, relacionadas con que el Juzgado de conocimiento debe requerir a la sociedad demandante para que “aporte al despacho las consignaciones a mi nombre de los respectivos pagos ordenados en el numeral segundo, modificatorio del numeral segundo de la sentencia apelada, proferido por el honorable Tribunal de Bogota”; al comisionado “suspender la diligencia, hasta que no se halla realizado pronunciamiento del despacho comitente, respecto del cumplimiento de la sentencia”, y a la Sociedad accionada “el cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia”, folio 9, por la razón anotada en el numeral anterior, escapan del ámbito del Juez constitucional. 4.

Como corolario, se negará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por secretaría devuélvase al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el expediente del proceso ordinario que fuera enviado en calidad de préstamo.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 Exp. 2010-02205-00