CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 -12 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-02202-00 Decídese la acción de tutela promovida por PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARÍA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Con estribo en el presente amparo, solicita el señor Orjuela Santamaría la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, quebrantados, presuntamente, por los funcionarios accionados. 2. Expone, como situación fáctica relevante, que presentó demanda de nulidad de contrato de compraventa de inmueble “ por falta del elemento esencial del precio (irrisorio) ”, trámite asignado al Juzgado accionado ante quien rindió interrogatorio de parte, momento en que informó la “ falta de capacidad dispositiva de [sus] bienes (nunca de sus derechos) ”.
Enterados los demandados, María Elena Parra, Carmen Guio Vargas y José Helí Guio Parra, y ad portas de dictarse sentencia, se presentó al juicio la Caja de Vivienda Popular y solicitó la nulidad de toda la actuación adelantada. Acota que finalmente el 17 de marzo de 2009 se profirió fallo nugatorio de sus pretensiones, decisión que el Tribunal confirmó apoyado en que “ soy un incapaz relativo…y que por ello no podía acudir a la jurisdicción, ante la falta de capacidad procesal ”.
Discrepa el actor de las resoluciones que pusieron fin al pleito porque, en cuanto al a quo, apuntaló su decisión “ en un memorial allegado por quien no era parte del proceso ”, documento del que “ no se le dio traslado a las partes y el cual se presentó cuando el expediente había ingresado a despacho para sentencia, desconociendo con ello el artículo 404 del CPC., y el derecho al Debido Proceso del aquí accionante ”.
En lo que atañe al Tribunal, dice que éste no se pronunció acerca de “ la procedibilidad de la acción invocada (Art. 1742 del Código Civil) ”, cuestión “ de radical importancia porque evidenciaba los deberes del juez y sin necesidad de requerirse para ello capacidad alguna (goce o ejercicio) ”; sin embargo, así no sucedió, ya que los funcionarios judiciales accionados se empeñaron en imponerle más “ cargas ” de las establecidas por la ley.
Además, pasó por alto que solicitar pruebas es un derecho que puede ser ejercido, entre otras oportunidades, “ desde la presentación del recurso de apelación y hasta cuando finalice término de ejecutoria del auto que lo admita ”; negó la adición de la sentencia y la nulidad deprecada por ausencia de valoración de algunas evidencias aportadas; y sin justificación se apartó “ de un precedente jurisprudencial ” relacionado con medios probatorios.
Tras referirse una y otra vez a las irregularidades en que se incurrió en el decurso procesal descrito, yerros que dieron lugar a que se definiera un punto que no era el eje de la controversia, pues los jueces se pronunciaron sobre la capacidad del demandante y dejaron de lado la discusión generada en torno al contrato, pide el señor Orjuela Santamaría que por este conducto se le protejan los derechos fundamentales quebrantados por los accionados. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico el criterio esbozado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia de 10 de agosto pasado, por medio de la cual resolvió confirmar la dictada en primera instancia al interior del proceso ordinario iniciado a instancia del señor Plubio Armando Orjuela Santamaría contra María Elena Parra de Guio y otros.
En efecto, debido a que el a quo fundó su decisión en que el extremo activo “ no tenía capacidad procesal para comparecer al juicio ” pues “ en el momento de la presentación de la demanda era la Caja de Vivienda Popular quien fungía como su agente especial ”, el ad quem decidió iniciar el estudio del asunto por ese cardinal punto. En ese orden, expuso que al actor se le había designado un “ representante legal en el curso de la toma de posesión de sus negocios, bienes y haberes, adelantada en virtud de lo normado por la Ley 66 de 1968 ”, medida sancionatoria aplicable “ a las personas jurídicas o naturales que se dedicaran a dicha actividad [enajenación de inmuebles destinados a vivienda] sin el cumplimiento de los requisitos de orden legal para el efecto ”.
En cuanto a la sanción, dijo el Tribunal que impuesta, aparta “ a la persona de la administración de sus bienes ” por el tiempo que dure la posesión “ siendo la entidad o agente especial designado por ésta el único representante del intervenido frente a deudores y todos aquellos que tuvieron negocios con él, inclusive juicios pendientes…cuya principal obligación radica en desempeñar las funciones propias de un administrador orientadas a procurar el saneamiento y, de ser del caso, la pronta liquidación de sus negocios, bienes y haberes en cumplimiento de las funciones consagradas en los artículos 291 y 295 del Decreto 663 de 1993, con la finalidad de evitar perjuicios a los particulares… ”.
Ahora –prosiguió-, la situación legal reseñada “ configura una incapacidad respecto de quien ha sido objeto de este tipo de correctivo, toda vez que se inhibe al intervenido para que efectúe actos relacionados con sus intereses patrimoniales, lo que en términos del artículo 1504 del Código Civil se califica como incapacidad relativa ”. Seguidamente, informó el ad quem que al demandante se le iniciaron las acciones administrativas tendientes “ a intervenir ” su patrimonio, “ quien por demás así lo reconoció en el acápite de los hechos del libelo inicial ”, motivo por el cual “su comparecencia al proceso debía efectuarse por intermedio del representante que por disposición legal tenía para el momento de la presentación de la demanda, que para el caso era la Caja de Vivienda Popular designada como su agente especial por la Alcaldía Mayor de Bogotá, según da cuenta la Resolución 433 de 4 de julio 2001 ”.
Así las cosas, para el juzgador era claro que el señor Orjuela Santamaría no disponía de “ la administración de sus negocios, bienes y haberes y, por ende, carecía de la facultad de disponer de sus derechos patrimoniales ”, por lo tanto “no era posible que tuviera la capacidad para comparecer al proceso por sí mismo o por intermedio de un mandatario judicial distinto al que por disposición legal ostentaba la representación de los intereses relacionados con ese tipo de derechos …”.
Esclarecido lo anterior, para el sentenciador ninguna incidencia comportaba el que personas diferentes a las que integran la litis hubiesen aportado documentos tendientes a demostrar lo consignado en líneas precedentes pues ello “ tan sólo ratificó la que en efecto se desprende de los medios probatorios que en la etapa procesal oportuna fueron de conocimiento de las partes …” Desde esa perspectiva, concluyó el juzgador, luego de desestimar una nulidad invocada, que resultaba frustrado el estudio de fondo de las pretensiones propuestas, tal y como lo había decidido el a quo, sin que con ello se desconociera lo consagrado en los artículos 187, 304 y 305 del estatuto procesal civil, como equivocadamente lo pregonaba el recurrente.
Luego de dictado el fallo anterior, exactamente, el 1º de octubre de 2010 el superior, a través del magistrado ponente, resolvió un recurso de reposición relacionado con las pruebas, momento procesal en que informó que “ no se cercenó el derecho a pedir y practicar pruebas, pues dentro de la oportunidad respectiva, prevista en la norma citada –art. 360 C.P.C.-, no se formuló una petición en tal sentido, que es el momento que estableció el juzgador para ello, esto es “en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso”, circunstancia que permitió impulsar el proceso al paso siguiente: el de alegatos, mediante que alcanzó el sello de la firmaza, lo que, entonces, excluye el que se haya incurrido en causal de nulidad …”.
Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son antojadizas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el administrador de justicia incurre en irrefutable y latente desafuero, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Carta Política. 2.
Por lo dicho en antelación, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARÍA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2010-02202-00