CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 14 – 12 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-02188-00 Decídese la tutela promovida por CELIA PIEDAD VIDAL frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
ANTECEDENTES 1.- Afirma la actora que acude al presente resguardo con el propósito que se le tutelen derechos fundamentales, presuntamente quebrantados por la Corporación mencionada. 2.- Comenta, como puntal de la queja, que Colpatria incoó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, asunto conocido por el Juez Sexto Civil del Circuito de Cali ante quien alegó los pagos realizados a la obligación. Añade que evacuados los estadios procesales respectivos, se dictó sentencia en la que se determinó, con fundamento en dos dictámenes periciales obtenidos, que la deudora ya había terminado de pagar el crédito, providencia que el Tribunal revocó al desatar la alzada propuesta por el ejecutante, fallo del que disiente pues el superior pasó por alto las pruebas que daban cuenta de su total cumplimiento.
A la luz de lo narrado, pide que se realice una “ liquidación para que se establezca si adeuda algún valor ”. 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.- Desde un inicio ha de precisarse que el presente amparo constitucional, resulta improcedente para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de permitirse no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los jueces. 2.- Con todo, auscultadas las evidencias demostrativas allegadas a este expediente, se establece que el litigio sometido a consideración del cuerpo colegiado tutelado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso de su parte, capaz de quebrantar garantías de linaje superior.
Nótese que la Sala Civil del Tribunal Superior luego de historiar los antecedentes del pleito y de analizar las pruebas periciales obtenidas, expuso, al decidir la excepción de pérdida de intereses, que los auxiliares de la justicia tomaron “ el crédito como si hubiera sido concedido en pesos sin inflación con el fin de evitar la capitalización de intereses y a partir de dicha conversión realizan la reliquidación, es decir dejan de lado la Upac, por tanto desconocen la actualización o revalorización de las obligaciones, en economías inflacionarias ” como la del país, “ y de paso modifican oficiosamente los términos y clausulado del contrato de mutuo celebrado entre las partes ”.
Seguidamente, destacó el ad quem que en el segundo de los dictámenes, el saldo definitivo no se expresó en Uvr y tampoco se redenominó “ la obligación de Upac a Uvr (multiplicar el saldo en Upac por su equivalencia en pesos según su cotización, y este resultado se divide por el valor en pesos de la Uvr de ese mismo día) ”, distanciándose tal pericia de la metodología establecida en la Circular Externa No. 007 de 2000 emanada de la Superintendencia Bancaria.
Así las cosas, para el Tribunal las inconsistencias registradas, en su sentir, no de poca monta, conllevaban a restarle “ valor persuasivo ” a las probanzas reseñadas. Recordó el cuerpo colegiado, respecto al tema de la prueba en general, que era “ apenas obvio que el medio defensivo para su prosperidad necesita que no sólo se limite a su presentación o alegación, sino fundamentalmente, como en todo aspecto procesal, a su demostración cierta, que lleve la certeza al juzgador para que este pueda hacer la declaración o acoger el medio exceptivo …”.
Es innegable que las reflexiones antes referidas no son arbitrarias, sino que, por el contrario, gozan, como se anticipó, de soporte objetivo apoyado no sólo en las vicisitudes del caso sino también, en la fuente normativa que sobre la temática debatida, estimó la Corporación, debía aplicarse, circunstancia que impide su desconocimiento por esta excepcional vía, debido a que el campo de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria sólo pueden ser interrumpidos por la justicia constitucional cuando el juez incurre en flagrante desconocimiento de derechos fundamentales, que no es el caso en comento, de lo contrario se atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por la Constitución Nacional. 3.- Por las anteriores razones se negará el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por CELIA PIEDAD VIDAL contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-02188-00