CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002010-02187-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ contra la Fiscal Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, doctora SANDRA PATRICIA RAMÍREZ MONTES.
ANTECEDENTES 1. El señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ presenta la acción de tutela arriba referenciada, con el propósito de reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, que, según manifiesta, le está siendo vulnerado dentro del trámite penal radicado con el No. 110016000102200900309, que adelanta la autoridad acusada por razón de la actuación surtida por la Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Doctora MARTHA LUZ REYES FERRO, dentro del asunto con No. 110016000092200500142. 2.
Como fundamento de la protección constitucional incoada, el demandante, tras narrar los detalles que originaron la denuncia que formuló ante la citada Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, afirma que como dentro de las esas diligencias judiciales, según su concepto, no se procedió en legal forma, presentó “denuncia contra Martha Luz Reyes Ferro el 27 de octubre de 2009 y un año después no existe un pronunciamiento de la Fiscal accionada sobre la conducta denunciada y las que pudo descubrir a partir de una indagación que no se ha caracterizado por la celeridad en su desarrollo” (fl. 5, cdno. 1).
Precisa que no obstante las diferentes gestiones que con posterioridad ha realizado para que se le conceda la “calidad de víctima” en el mencionado trámite a cargo de la Fiscal Delegada ante el Tribunal, “a la fecha no se ha producido actuación tendiente a obtener la imputación de cargos a la Doctora Reyes Ferro, quien tuvo la posibilidad de investigar los hechos delictuales ocurridos al interior del Departamento Administrativo de Seguridad DAS” (fl. 6). 3.
Como consecuencia de lo anterior, solicita, por una parte, que se conceda el amparo al derecho fundamental al debido proceso que, según afirma, permitirá hacer efectivos sus derechos dentro del radicado 1100160001022009900309 y lograr el respeto por el derecho a la verdad y a la justicia, y, por la otra, que se ordene a la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia doctora Sandra Patricia Ramírez Montes “reconocer a José Miguel Narváez Martínez la calidad de víctima” (fls. 7 y 9). 4.
Por auto de 9 de diciembre de 2010, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. Precisa la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.
Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
En el caso sometido a su consideración, la Corte observa que la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ tiene como propósito cuestionar a la autoridad acusada porque si bien formuló denuncia contra la Doctora Martha Luz Reyes Ferro el 27 de octubre de 2009, un año después, no existe pronunciamiento de la Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia sobre la conducta denunciada.
Sin embargo, examinados los motivos expuestos por la autoridad judicial accionada en torno a las circunstancias relacionadas con el trámite y decisión de la investigación que allí se adelanta, se concluye que la demanda constitucional presentada no tiene vocación de prosperidad. En efecto, la señora Fiscal Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, tras destacar los supuestos previstos en la ley para el reconocimiento de la calidad de víctima en un proceso penal, indica que a raíz de la denuncia presentada contra la Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá “se han realizado programas metodológicos con sus respectivas ampliaciones en las siguientes fechas: 11 de noviembre de 2009, 31 de agosto de 2010 y 3 de noviembre de 2010.
Como consecuencia se han allegado documentos a través de 3 diligencias de inspección, la primera de ellas el 26 de noviembre de 2009, el 31 de agosto de 2010 y se esperan resultados de la última ordenada a policía judicial. Se contestaron derechos de petición del denunciante ( ) [s]e han entrevistado a cinco personas en su mayoría funcionarios (…) [t]ambién se practicó un interrogatorio a la indiciada el 27 de octubre de 2010.
Todos estos elementos probatorios serán valorados una vez se termine la labor de recolección por parte de los funcionarios en aras de establecer la procedencia de la formulación de imputación o de archivo de conformidad con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004” (fls. 248 al 251). De lo anteriormente expuesto se desprende que aunque la Fiscalía General de la Nación no ha adoptado aún la decisión reclamada por el accionante en el interior del mencionado trámite, está claro que se expusieron en forma clara los motivos por los cuales está pendiente de emitir la pertinente determinación en los términos del artículo 79 de la Ley 906 del 2004, y como tales razones, en puridad, no surgen de un comportamiento subjetivo o caprichoso, suprimen, entonces, la posibilidad de predicar el quebranto de las garantías fundamentales invocadas, pues, de conformidad con lo incorporado en el señalado informe, queda claro que lo acaecido en relación con el memorado trámite judicial no proviene de la negligencia de la respectiva funcionaria en el cumplimiento de sus deberes legales, sino de las circunstancias arriba descritas que le han impedido proceder consecuentemente. 3.
De acuerdo con las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela arriba referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 A.S.R. Exp. 2010-02187-00