CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 19-01-2011 Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2010 02185 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por María Alejandra Arango Amaya y Juan Pablo Noguera Vidales, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Rodolfo Arciniegas Cuadros, Julia María Botero Larrarte y María Patricia Cruz Miranda, trámite al cual fue vinculado el Juzgado 17 Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y a los principios de legalidad y favorabilidad, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la providencia de 30 de abril de 2010, mediante la cual confirmó la de primera instancia emitida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular promovido en su contra por el Banco Tequendama S.A. 2.
Exponen los peticionarios, en síntesis, que fueron representados por curador ad litem, quien se notificó del mandamiento de pago sin proponer excepciones, razón por la cual el juzgado de conocimiento profirió sentencia de 10 de junio de 2003, ordenando seguir adelante con la ejecución, providencia que quedó en firme el 18 de ese mismo mes y año, esto es, hace más de siete años. 3.
Que el 13 de noviembre de 2009, le solicitaron al juez que declarara la prescripción de la acción ejecutiva por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha en que fue emitido el fallo, término consagrado en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2001 y, subsidiariamente, pidieron, en su orden, que se decretara la perención del proceso o, en su defecto, la terminación del mismo por desistimiento tácito. 4.
Que el juzgado, por medio de auto de 30 de noviembre de 2009, denegó tales pedimentos por considerar de “ forma contraria a la Constitución y a la ley que las obligaciones derivadas de una sentencia son imprescriptibles”. 5. Que contra la referida decisión interpusieron sin éxito los recursos de reposición y apelación, en tanto que el juzgador de primer grado mantuvo la determinación adoptada; por su parte el Tribunal mediante proveído de 30 de abril de 2010, confirmó el auto impugnado, “incurriendo en vía de hecho ”, al abstenerse de abordar el estudio de los argumentos del recurrente, sin pronunciarse sobre todas y cada una de las solicitudes, efectuando un análisis de las subsidiarias de perención y de desistimiento tácito, pero sin atender la principal de prescripción de la acción ejecutiva. 6.
Que resulta abiertamente inconstitucional que la entidad ejecutante inicie la ejecución de la sentencia de condena al demandado “ cuando a bien lo tenga ”, causándole perjuicios, pues las medidas cautelares permanecerán indefinidamente en el tiempo hasta cuando el ejecutante decida hacerlas efectivas a través del remate; permitir esta situación, como lo hizo el juzgador de segunda instancia, “ es premiar la actuación negligente de un actor que tiene la carga de impulsar el proceso con el fin de dar por satisfecho su crédito”. 7.
Solicitan que se le ordene al Tribunal que revoque la providencia cuestionada y, en su lugar, profiera una nueva en la que declare la extinción de la acción. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El juez, luego de efectuar el recuento de la actuación surtida dentro del referido proceso, sostuvo que las decisiones adoptadas en cada una de las instancias no vulneran los derechos fundamentales de los accionantes, pues la finalidad de Ley 1194 de 2008, es dejar sin efectos la demanda o la solicitud, más no la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
CONSIDERACIONES Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el Tribunal accionado profirió la providencia censurada -30 de abril de 2010-, sin que los peticionarios hubiesen aducido razón alguna que justificara la demora en promover hasta ahora la acción de tutela, petición que solamente vinieron a elevar el 3 de noviembre de 2010; así las cosas, es claro que no pueden acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer el amparo, sí se impone reclamarlo dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre esta materia la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) “ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…”.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente, en caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.
Exp. T. 2010 02185-00