CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-02182-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por la señora RUTH MARÍA MOSCOTE ZETUAIN contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cúcuta.
ANTECEDENTES 1. La accionante presenta acción de tutela contra los citados funcionarios judiciales, con el propósito de reclamar el amparo de los derechos fundamentales previstos por los artículos 13 y 29 de la Carta Política. 2. Con el propósito de dar fundamento a la protección incoada, la señora RUTH MARÍA MOSCOTE ZETUAIN indica que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta promovió demanda de pertenencia contra la SOCIEDAD SOLUCIONE SU VIVIENDA LIMITADA y personas indeterminadas, para que por la justicia se la declarara propietaria del inmueble situado en la calle 10 No. 7 A- 42 de dicha ciudad.
Manifiesta que el funcionario del conocimiento dictó sentencia con la que desestimó las pretensiones y el Tribunal Superior acusado resolvió el recurso de apelación interpuesto en el sentido de confirmar el fallo de primer grado. Precisa que con ese actividad de los funcionarios judiciales acusados se le vulneraron las garantías reclamadas, en cuanto que carece de otro medio de defensa judicial idóneo para hacer valer los indicados derechos, puesto que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, en un asunto que guarda simetría con el proceso arriba referenciado, declaró que la parte demandante adquirió el dominio del predio reclamado en pertenencia. 3.
Como consecuencia de lo anterior, demanda que “se anulen” las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, con el fin de que se “declare que [adquirí] mi vivienda que es de interés social (…) por prescripción” (fls. 7 y 8). 4.
Por auto de 7 de diciembre de 2010, se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de tales prerrogativas pueda derivarse por la acción u omisión de las autoridades públicas, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso sub lite la Corte se concluye que la pretensión formulada por el actor constitucional no tiene vocación de prosperidad, toda vez que de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, la demanda de amparo radicada el 1º de diciembre del año en curso se enfila, en concreto, contra lo resuelto en la sentencia de 18 de febrero de 2010 (fls. 18 al 34), esto es, más de ocho (8) meses después de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, cuestión que permite evidenciar el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Por lo anterior, se establece que la pretensión orientada a discutir en el terreno constitucional la determinación que profirió la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el proceso de pertenencia que instauró la accionante, señora RUTH MARÍA MOSCOTE ZETUAIN, no se presentó dentro de un adecuado y razonable plazo, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la indicada determinación por parte de la autoridad competente, cuestión que contrasta con la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En relación con el indicado requisito, esto es, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.
(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Criterio que la Corte ha reiterado en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T. No. 01316)”. 3. De acuerdo con lo anterior, se deniega la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. PAGE 6 A.S.R. Exp. 2010-02182-00