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T 1100102030002010-02181-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-02181-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Elkin Leonel Portilla contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Luis Roberto Suárez González, Germán Valenzuela Valbuena y Oscar Fernando Yaya Peña, y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue citado el Banco Colpatria.

ANTECEDENTES 1. El interesado pide la protección de sus derechos fundamentales, y solicita que se decrete “la suspensión de diligencias judiciales iniciadas, trámites o cualquier otra pendiente, relacionada con este proceso y que actualmente conocen los señores jueces en tutelados, (sic), hasta tanto no se decida la presente acción de tutela” (folios 23 y 24).

Para lo anterior, aduce a folios 19 a 24 y 30 a 31, de una parte, que en el ejecutivo hipotecario que adelantó el Banco Colpatria en su contra, los accionados incurrieron en vía de hecho por cuanto “se remató un inmueble inexistente”, folio 19, en tanto que la nomenclatura urbana del rematado es muy diferente al perseguido en el juicio, por lo que asevera “el desconocimiento de mi proceso por parte del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá y del Tribunal Superior de Bogota Sala Civil es tal, que practicaron una diligencia de remate la cual se declaró desierta y sobre la misma el banco solicitó la adjudicación de un inmueble ubicado en la Carrera 121 C No. 128-22 y tal y como consta en la E. P. No. 00985 del 20 de mayo de 1997 la verdadera dirección del inmueble es la Carrera 112 G No.123 -22 manzana “S” de Ia Urbanización Cañiza del Barrio Suba” (folio 21).

Agrega que de otro lado, en el proceso se omitió practicar la reliquidación conforme a los parámetros establecidos por la Ley 546 de 1999 y las sentencias de constitucionalidad sobre la materia, entre otras, las providencias C-383, C-700, C-749 de 1999 y C-955 de 2000; “es inaceptable que el señor Juez de Instancia, el Juez de 2a instancia, el Banco Demandante y que los peritos, hasta hoy, no sepan, ni hayan dicho, ni hayan verificado, cuanto en pesos me fue realmente devuelto o abonado a mi crédito por esos conceptos (estos valores no fueron liquidados a mi favor ni en pesos ni fueron reintegrados también en valor constante a mi favor pues, repito, hasta hoy se desconocen y no han sido liquidados ni reliquidados)” folio 21, y, que sus derechos deben ser tutelados “porque en este proceso, en el tiempo del crédito no se hizo ninguna liquidación legal ni la correcta y exacta reliquidación del mismo, como lo manda la ley y las sentencias de la corte constitucional”, folio 22, y se siguió su trámite “sin suspenderla o anularla y sin importarle que con ello viola la ley, las sentencias de las altas cortes y el debido proceso, así como viola el Art. 140 3, 4, y 5, del C.P.C que consagra sustanciales nulidad en mi favor” (folio 22).

Asevera a la par, que el juicio no se tramitó como correspondía porque “a falta de cuentas claras que eran obligatorias y que se debe realizar mediante un proceso diferente, el ordinario declarativo para establecer la verdadera cuantía del crédito, despojado éste del cobro indebido y a mi costa de los prohibidos factores atrás mencionados;

Para concluir este argumento señaló además que los tutelados desconocen en una dimensión grandísima mi proceso hasta el punto de llegar a rematar un inmueble distinto al hipotecado teniendo en cuenta que la dirección del mismo no concuerda en el expediente” (folio 22). 2. La Sala accionada hizo llegar copia de las providencias allí proferidas y el Juzgado demandado del expediente del proceso ejecutivo hipotecario.

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto la protección constitucional está avocada al fracaso teniendo en cuenta la tardanza del actor en incoar la acción de tutela, pues ésta debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales del perjudicado; así el mandamiento de pago que determinó inicialmente la cuantía base de recaudo, data de 25 de junio de 2003, folios 71 y 72; el incidente de nulidad intentado por el accionante con fundamento en las causales 2, 3, 4 y 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil se resolvió en forma negativa en auto de 18 de septiembre de 2006, folios 104 a 106; las autoridades accionadas ordenaron continuar la ejecución mediante providencias de 13 de julio de 2007 y 7 de marzo de 2008, folios 32 a 51 y 52 a 58, y la liquidación del crédito se aprobó el 22 de enero de 2009, folio 107; en contraste, la demanda constitucional se interpuso el día 3 de diciembre de 2010, folio 19, superándose así el término aludido, con lo cual se desvirtúa el carácter urgente que debe revestir el amparo deprecado.

En relación con el requisito de inmediatez, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente T- 01316-00, puntualizó: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

En tratándose del aludido “requisito”, connatural a este mecanismo, obliga señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto.

(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 2. Además de lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta igualmente improcedente la presente acción toda vez que los demás cuestionamientos en que el petente cifró la queja que de aquí se trata relacionados con la falta de claridad entre el inmueble perseguido y el adjudicado a la demandante el 3 de agosto de 2009, folios 16 a 18, no fue planteado en el ámbito procesal correspondiente, circunstancia que, a no dudarlo, hace improcedente el amparo deprecado pues este mecanismo no fue establecido para suplantar los trámites que deben surtirse ante las autoridades, ni tampoco para generar un procedimiento paralelo a los ya establecidos por la ley.

A la par, no resultan acertados los planteamientos en cuanto a la identidad del inmueble, puesto que en varios de los documentos obrantes en el trámite quedó establecida la dirección anterior y la actual del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50 C-20128420 que respaldaba la obligación perseguida. De otro lado, en la diligencia de entrega del bien llevada a cabo el 6 de septiembre de 2010 el ejecutado - aquí accionante - quien la atendió, únicamente solicitó se le concediera hasta el 13 del mes de enero para desocuparlo, a lo que accedió la ejecutada como se observa a folio 103. 3.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo impetrado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

Devuélvase el expediente del proceso ejecutivo hipotecario que fuera enviado en calidad de préstamo al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 Exp. 2010-02181-00