Micelio
T 1100102030002010-02179-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-02179-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Margarita Del Pilar Zapata contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo (Tolima), extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados María Clara Rovira Díaz, Germán Torres y Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demanda protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, porque no la notificó en calidad de Gerente Zonal Tolima Regional Centro Oriente Nueva EPS, negó dar trámite a la nulidad solicitada por virtud de la cual hubiera “tenido oportunidad de formular réplica o descargos con respecto a los fundamentos del fallo de desacato” y no tuvo en cuenta los escritos y pruebas aportadas donde consta el cumplimiento por parte de Nueva EPS; y, por ello, solicita decretar la nulidad de todo lo actuado “desde el proveído de desacato de fecha 24 de septiembre de 2010 inclusive”, y rehacer dicho trámite “conforme lo ordenado por la normatividad legal vigente, [dejando sin efecto legal alguno] la orden de arresto en contra de la Gerente Zonal Tolima Regional centro Oriente de Nueva EPS ”. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: Mediante providencia de 24 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de “ Ibagué (sic) ”, resolvió el incidente propuesto por Marisol Acosta Murillo, y ordenó remitir a consulta la decisión adoptada sin haberse cumplido el requisito de la notificación personal de la sanción impuesta consistente en un día de arresto y una sanción de un salario mínimo mensual vigente.

El Tribunal confirmó la sanción impuesta, sin percatarse de que la providencia objeto de consulta no contaba con la notificación personal de la afectada, según proveído de 15 de octubre de 2010, momento en el cual se conoció tanto la sanción como la determinación de confirmar la misma. El 25 de octubre último, se presentó solicitud de nulidad del fallo proferido por cuanto se violentó tanto su derecho al debido proceso y defensa como el de la accionada, petición desestimada por el juez de conocimiento con fundamento en el “inciso 6 del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil”, lo que constituye además una falsa motivación ya que el referido artículo carece de ese inciso.

Igualmente, en la nulidad planteó que el Tribunal desestimó los argumentos del juez a quo, por cuanto el mismo se soportó en la negación del reembolso y reconocimiento de los gastos de transporte, lo que en criterio de aquél no ha sido incumplido por Nueva EPS, pues la sanción es por el incumplimiento o prestación tardía de los servicios de salud, es decir convalida una sanción por unos hechos distintos a los que motivaron la sanción de primera instancia, “generando una inseguridad jurídica”.

En suma, la falta de valoración de las pruebas allegadas y no habérsele notificado el fallo que resolvió el incidente de desacato formulado dentro del proceso tutelar de Marisol Acosta Murillo contra Nueva EPS, vulneró su derecho de defensa. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental aportada, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a toda vulneración o amenaza que los afecte por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.

En tratándose de decisiones emitidas por las autoridades judiciales en el escenario de la acción prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, en línea de principio, es improcedente un nuevo estudio de la misma naturaleza, así la correspondiente determinación se hubiere proferido en el incidente contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que es evidente la correspondencia y subordinación que experimenta esta última fase con la inicial establecida para resolver si se concede o no la protección inicialmente incoada, pues ambos instrumentos -acción de tutela e incidente de desacato- están unidos y forman parte de un mismo mecanismo de salvaguarda constitucional.

Análogamente, el incidente de desacato tiene por finalidad establecer si el destinatario de la orden de tutela obedeció o por el contrario, fue renuente al mandato del juez constitucional, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa, provocar un nuevo examen de la respectiva materia a través de la mencionada herramienta de naturaleza constitucional.

Sobre el punto, la Sala de tiempo atrás ha dicho que “…el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.

De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. ” “ Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.

Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (sent. del 21 de febrero de 2003, exp. 00382). 3.

Aún cuando de manera excepcional, la jurisprudencia constitucional ha considerado viable activar el amparo frente a las actuaciones y decisiones derivadas del trámite incidental de desacato, en aquellos casos en los que se observe una evidente y flagrante violación al derecho de defensa o al debido proceso, tal hipótesis no se configura en el asunto específico.

En efecto, los argumentos expuestos por la quejosa carecen de relevancia constitucional, en razón a que de las copias allegadas, emerge que intervino dentro de la aludida articulación aduciendo el cumplimiento del fallo de tutela y solicitando, como consecuencia, el archivo de las diligencias, circunstancia que permite a la Corte deducir razonadamente que era conocedora de la actuación que contra ella se adelantaba y, por tanto, le asistía el deber de vigilancia del acontecer procesal, en particular en la fase conclusiva del incidente.

De otra parte, no tiene asidero la protesta de la libelista en torno a las razones que tuvo el Tribunal para confirmar las sanciones por desacato, pues aún cuando esa Corporación consideró que no existió incumplimiento por parte de la accionada en lo atinente al pago y reembolso de las sumas dinerarias reclamadas por la allá tutelante, mantuvo la apreciación del a quo respecto del incumplimiento derivado de la demora en la prestación de los servicios médicos y, por tanto, mal puede alegarse que la providencia decisoria de la consulta esté sustentada en circunstancias distintas a aquellas por las cuales en la primera instancia se impuso la correspondiente sanción. En este punto, se observa que en el auto consultado no solo se analizó el tema relativo al reembolso de los dineros reclamados por la señora Marisol Acosta Murillo sino también lo atañedero a la entrega de medicamentos, suministro de vacunas y su aplicación, aspecto este último abordado por el Tribunal al concretar el incumplimiento por la demora en la “ prestación de los servicios requeridos por la paciente”, a cuyo propósito advirtió que ello precisamente constituía la causa principal de la solicitud.

Tampoco advierte la Corte proceder opuesto al ordenamiento jurídico en la decisión de 8 de noviembre de 2010 por cuya virtud el juzgado negó por improcedente la solicitud de nulidad invocada por la ahora accionante, porque si como allí se afirmó Nueva EPS actuó en el incidente de desacato “ de manera reiterada ”, sin haber alegado irregularidad alguna en cuanto al trámite y notificaciones, pierde vigor tal alegación. 4.

Las anteriores razones de orden constitucional se consideran suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-02179-00