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T 1100102030002010-02178-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-02178-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Robert Sanjuan Pugliesse en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por las Magistradas Carmiña Elena González Ortiz, Ruth Elena Jiménez González y Lilian Pájaro de De Silvestre, trámite al que fueron citados el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Descongestión de Sabanalarga (Atlántico), María Vergara de Martínez y los representantes legales de la Sociedad Generali Colombia Seguros Generales S.A. y de la Empresa Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. ESP.

ANTECEDENTES 1. El apoderado del accionante quien reclama el amparo de los derechos fundamentales de su representado a la igualdad, debido proceso y a la doble instancia, pide que se deje sin efecto la decisión de 30 de septiembre de 2010, proferida dentro del ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado por el accionante y María Vergara de Martínez contra la Empresa Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. ESP y la llamada en garantía Generali Colombia Seguros Generales S.A., “para que se resuelva el recurso de apelación desatado conforme a la observancia de los derechos fundamentales conculcados” (folio 164).

Aduce en extenso escrito que obra a folios 139 a 176, en síntesis, que en el mencionado proceso el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Descongestión de Sabanalarga, profirió sentencia el 9 de octubre de 2009 en la que declaró civilmente responsable a la empresa demandada y solidariamente a la segunda de las nombradas por los perjuicios sufridos en los bienes de los demandantes y los condenó al pago de los mismos.

Agrega que para efectos de producir la notificación del fallo con observancia de lo dispuesto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil el a quo fijó en la secretaría el correspondiente edicto, quedando debidamente notificado y en firme el 24 de octubre de 2009. Complementa que el 9 de noviembre siguiente, las condenadas presentaron sendos escritos peticionando la declaratoria de nulidad de la “notificación de la sentencia” para que se surtiera de nuevo tal trámite procesal, fundamentando la misma en la causal 9ª del artículo 140 ibídem y aludieron que además de que el edicto de notificación de tal providencia no se había fijado en un lugar visible de la secretaría del Juzgado y durante el término que establece la ley, tampoco lo encontraron en la publicación que hace la Empresa Lupa Jurídica S.A., la que afirma “que dicho edicto no fue publicado y que es por ello que no aparece en las publicaciones que de estos realizan a sus suscriptores” (folio 140) Añade que simultáneamente el 4 de noviembre de 2009, los nombrados presentaron recursos de apelación contra la referida sentencia. Manifiesta que el 17 del mismo mes, el Juzgado denegó las solicitudes de nulidad previa la indicación de la no necesidad de la apertura de período probatorio en tanto que la notificación del mencionado fallo surtió el trámite de ley; y en auto de la misma fecha rechazó por extemporáneos los de alzada, decisiones éstas que recurrieron los demandados el 24 siguiente, concediéndose la alzada en relación con el primero y finalmente la expedición de copias para el de queja frente al segundo, apelación de la que conoció la Magistrada Carmiña Elena González Ortiz, quien en proveído de 21 de abril de 2010 decide acumular las dos actuaciones por tratarse del mismo tema y luego, el 7 de mayo con fundamento en los artículos 179 y 180 del Estatuto Procedimental Civil oficiar a las Empresas Lupa Jurídica y Boletín Jurídico, a fin de que remitan las publicaciones de los estados que se hicieron durante el mes de octubre de 2009, correspondientes al Municipio de Sabanalarga (Atlántico).

Adiciona que la primera de las señaladas remitió respuesta el 19 de mayo anterior, anexando los medios magnéticos con las imágenes de las publicaciones de todos los estados en los distintos Juzgados del referido municipio realizadas durante el mes de octubre de 2009, por lo que “previniendo lo que hoy es materia de discusión en la acción de tutela, en fecha 17 de junio del 2010, siendo las 9:31 a.m., los demandados presentaron ante el despacho de la Dra. Carmiña Elena González Ortiz, un escrito en el que manifestaron su preocupación por la prueba decretada por la Magistrada Ponente, y pronosticando lo amañado de la respuesta dada por la empresa de información, el valor probatorio que se le diera a la misma y la imposibilidad de controvertirla.

Lo anterior sin que se tuviera conocimiento de lo que respondería dicha empresa” (folio143). Complementa que el 30 de septiembre de 2010, la Sala accionada resuelve sobre las nulidades presentadas y revoca el auto de primera instancia de 17 de noviembre de 2009, ordena corregir la notificación por edicto de la sentencia de 9 de octubre de 2010 con observancia en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil y declara la nulidad de la actuación posterior a la misma, incurriendo en vía de hecho por defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución “al momento en que mediante auto de fecha 7 de mayo del 2010, el despacho de la Dra. Carmiña Elena González Ortiz con fundamento en los artículos 179 y 180 del C. P. C., ordena oficiar a las Empresas Lupa Jurídica y Boletín Jurídico, para que se sirvan remitir al despacho, las publicaciones que se hicieron durante el mes de octubre de 2009, correspondientes al Municipio de Sabanalarga-Atlco”, (folios 145 y 146), porque entre otras razones, la finalidad de la prueba de oficio es purificar la prueba que ofrezca confusión u oscuridad y no suplantar la inactividad o el descuido de las partes, “la mencionada prueba nació, se practicó y se valoró caprichosamente por la Sala que emitió el auto cuestionado, no debiendo haber sido así, pues como antes lo manifestamos, las pruebas de oficio, decretadas antes de proferir el fallo, lo que buscan es la claridad sobre las pruebas existentes, para efectos de tener certeza sobre aspectos puntuales existentes en las pruebas ya decretadas y debatidas en las instancias correspondientes, y no para crear una nueva prueba, sobre la cual, la parte afectada con la misma no posee la oportunidad de defenderse, dado que es sorprendido con su decreto y realización, actuaciones judiciales sobre la cuales no procede recurso alguno” (folios 146 y 147).

Adiciona que con la actuación de la Sala accionada “que culminó con el auto cuestionado a través de la presente acción, nos encontramos frente a un actuar defectuoso de parte de la mencionada Corporación judicial, quienes valiéndose indebidamente de disposiciones no establecidas para ello, crearon un material probatorio nuevo, sobre el cual no ha existido controversia alguna”, folio 147; que además se presentó violación del artículo 323 del Estatuto Procedimental Civil al decretarse una prueba que además de desvirtuar el procedimiento legal establecido para la notificación de las sentencias, conlleva la exigencia de requisitos no previstos en la ley, como es la necesidad de contar con la certificación de las empresas de vigilancia judicial a efectos de poder entender realizada legalmente las notificaciones de la sentencias, y al 359 ibídem “al decretar una prueba sin que la partes hubieran podido controvertirla”, folio 148, lo que vulnera a la par, el derecho a la igualdad de las partes, la imparcialidad de la justicia, el debido proceso y la doble instancia, lo que le lleva a reiterar “ los apelantes no solicitaron la realización de la prueba decretada en segunda instancia y el juez o magistrado la decreta en segunda instancia de oficio, por ser importante dentro del proceso, y al no tener recurso alguno, nos sorprendió con una prueba que no pudimos controvertir, que no se pudo discutir en la primera instancia, y de esta manera se vulneran el derecho a la réplica o contradicción, a la doble instancia y se nos discrimina en el proceso, perdiendo el equilibrio del mismo y la imparcialidad de la justicia”, folio 150; y, que, “por otro lado, la actuación de la Sala tutelada pugna contra el artículo 361 del C.P.C., ya que el juez o magistrado no podrá decretar de oficio pruebas que no sean pedidas por todas las partes, o cuando pedidas, no se practicaron en la primera instancia (…)” (folio 151).

Añade a continuación “a simple vista parecería que no ha existido una violación burda o flagrante del procedimiento que aplicó la Sala Tutelada al momento de resolver el presente asunto, pues, como lo hemos venido manifestando, esta se encontraba facultada para decretar y practicar pruebas de oficio, pero lo reprochable en este asunto, es que se trató de pruebas nuevas no solicitadas, decretadas, practicadas, ni debatidas en la primera instancia, y respecto de la cual, se benefició a una parte y se perjudicó a otra”, folio 151, y que además, “resaltamos que aparte del defecto procedimental absoluto que se presentó, en este caso se presenta una violación directa de la Constitución (…) ya que en este caso, la Sala accionada, interpretó y aplicó la norma procedimental (artículos 179 y 180 del C.P.C), en contra del estatuto superior, es decir, a sabiendas que con su actuación aparentemente legítima, se estaba violentando los derechos fundamentales antes mencionados” (folio 152).

Dice que al mismo tiempo se presentó violación al debido proceso por defecto fáctico en tanto que existió una valoración defectuosa y restrictiva de la prueba utilizada como fundamento para la providencia controvertida, desconociendo el principio de la buena fe y de la unidad de la “prueba” mediante la desobediencia de los artículos 187, 323 y 324 del Código de Procedimiento Civil, por lo que “se erige como una decisión grave al debido proceso, el hecho de que la Corporación accionada haya presumido sin fundamento jurídico probatorio alguno, que el no registro por parte de Lupa Jurídica del edicto mediante el cual se notificó la sentencia se deba a que el mismo no fue publicado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Descongestión de Sabanalarga”, folio 158, en lugar de darle el valor y la eficacia probatoria a la constancia hecha por la secretaria del a quo respecto de la fijación y desfijación del edicto mediante el cual se notificó a las partes la sentencia de 9 de octubre de 2009, en tanto que son los secretarios de los despachos judiciales los únicos habilitados por la ley para certificar con su firma tal acto. 2.

La Sala accionada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Analizados los fundamentos de la queja constitucional y los elementos de juicio allegados, la Sala considera, a diferencia de lo expresado por el apoderado judicial del solicitante, el auto cuestionado de 30 de septiembre de 2010, está sustentado en prueba documental obrante en el expediente a la que los Juzgadores le dieron fuerza de convicción suficiente para revocar el proveído de 17 de noviembre de 2009, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Descongestión de Sabanalarga y ordenar que se procediera a notificar por edicto la sentencia de 9 de octubre de 2009, dando estricto cumplimiento al artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, sin que esa labor valorativa pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa.

Se dice en este asunto, que una vez se profirió el referido fallo en el proceso relacionado en los antecedentes, y trascurridos los tres primeros días para la “notificación” personal de dicha providencia, sin que se lograra la misma, se procedió por parte de la secretaria del Juzgado de conocimiento a elaborar el edicto correspondiente, fijándose el mismo el 16 de octubre de 2009 y desfijándose el 20 siguiente, corriendo los días de ejecutoria del 21 al 23 del mismo mes, quedando en firme el ultimo día mencionado; tanto en el incidente de nulidad planteado por el demandado y la llamada en garantía como en la impugnación de la sentencia se alegó que tal edicto no fue fijado en lugar visible de la secretaría ni se publicó en la cartelera del Despacho, lo que se verifica en los informativos judiciales del Atlántico Boletín Jurídico y Lupa Jurídica, folios 21 a 24 y 26 a 30; el Juzgado para resolver el 17 de noviembre de 2009, no hizo pronunciamiento alguno respecto de las pruebas solicitadas y afirmando que tal trámite si se realizó no declaró la nulidad alegada, folios 32 a 37, decisión que fue recurrida en apelación insistiendo decretar y recibir las solicitadas en el escrito de nulidad (folios 57 a 61).

En auto de 18 de marzo de 2010 la Magistrada a quien correspondió conocer del asunto ordenó oficiar al a quo para que a costa del apelante, remitiera copia del cuaderno del incidente propuesto, folio 76, y el 7 de mayo siguiente con fundamento en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil dispuso oficiar a las empresas Lupa Jurídica y Boletín Jurídico para que remitieran las publicaciones que se hicieron en el mes de octubre de 2009, correspondientes al municipio de Sabanalarga (Atlántico), folio 78, y adelantado el respectivo trámite profirió la decisión cuestionada el 30 de septiembre de 2010 (folios 104 a 108). 2.

En relación con el tema materia de inconformidad en sede de tutela, es claro que las razones que llevaron al Tribunal adoptar la determinación inicialmente referida, obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los cuestionados juzgadores, sin que se hayan apartado del material documental que tuvieron a la vista, el cual evaluaron, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos debatidos, folio 106, allí fundamentalmente se dijo que “como arriba quedó determinado, el edicto mediante el cual se notificaba la sentencia proferida dentro de este proceso, debía permanecer fijado en la secretaría los días 16, 19 y 20 de octubre de 2009 y teniendo en cuenta la publicaciones remitidas por Lupa Jurídica, aparecen imágenes correspondientes a los días 16 y 20 de octubre de 2009, como son el estado laboral 059-09 de octubre 16, estado civil 046 y estado laboral 060-09 del 20 de octubre de 2009, sin que aparezca imagen del edicto correspondiente a este proceso, lo cual hace presumir que no se encontraba a la vista del público”, folio 106, y continuó “la Sala llega a dicha conclusión, por cuanto, no tendría sentido que habiéndose hecho presente la persona autorizada por Lupa Jurídica al despacho del Juez a quo, tomara imagen del estado y no lo hiciera de los edictos, cuando dicha empresa es la primera interesada en que sus suscriptores estén al día en la información que se obligaron a suministrar, resaltando que este es un ente totalmente ajeno a las resultas del proceso” (folio 107).

Por lo anterior concluyó “por sanidad procesal, al no existir plena convicción de que efectivamente la sentencia proferida dentro del presente proceso, fue notificada en debida forma, lo cual conllevaría a la violación del derecho fundamental al debido proceso, se impone revocar el proveído impugnado para en su lugar ordenar corregir dicho defecto” (folio 107). 3.

Con fundamento en lo antecedente, no encuentra la Corte que lo decidido por la Sala acusada comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada. Las interpretaciones que hicieron los accionados, corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los falladores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Además, como la pretensión ataca la indebida valoración de las pruebas pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima la controversia que plantea el apoderado de los solicitantes entre éste y los funcionarios judiciales demandados respecto del asunto, encuentra la Sala que la misma no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 5.

De otra parte, en cuanto al decreto de la prueba de oficio del que reiterativamente se duele el apoderado del accionante en el escrito de tutela, estima la Corte que actuar de esa manera, no le vulnera al actor ningún derecho de rango fundamental, en consideración a que esa potestad se halla completamente respaldada en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la facultad del Juez de “decretar pruebas de oficio” esta Corporación ha dicho que, “(…) habiéndose superado en el sistema jurídico colombiano el añejo concepto privatista del proceso civil, conforme al cual la finalidad primordial de los procesos de esa estirpe era la protección de los derechos subjetivos de los particulares, de modo que aquél se adelantaba exclusivamente en beneficio e interés de estos, todo lo cual implicaba, como es sabido, la necesaria pasividad del juzgador, a quien, entonces, se le percibía como el árbitro impasible de la contienda entablada entre las partes, a las cuales incumbía, por ende, el compromiso de aducir sus pretensiones, o las excepciones que a estas se oponían, cuestionar las determinaciones inaceptables y, fundamentalmente, de ejercer la actividad probatoria que estimasen pertinente y oportuna para demostrar los hechos alegados; habiéndose superado semejante noción del proceso civil, se decía, pasó éste a concebirse, más bien, como una actividad del Estado enderezada a la realización del Derecho, mediante la expedición de sentencias acordes con la legalidad, la justicia y la verdad.

(…) Y es, justamente, la iniciativa oficiosa del juez en materia probatoria, el aspecto vertebral de este viraje y el que encarna con mayor viveza el atemperamiento de los postulados privatistas en la materia, al investirlo de la potestad de decretar pruebas oficio para investigar los hechos sometidos a su discernimiento, poder que en nuestro ordenamiento adquiere unos visos aún más relevantes al adosarle, a su vez, el carácter de un deber a cargo de aquél, tal como lo contempla el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto prescribe que es un deber del juez “ Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias”.

(Sentencia de Casación Civil de 7 de noviembre de 2000). 6. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la tutela suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 13 Exp. 2010-01581-00