Micelio
T 1100102030002010-02177-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 01 de 1984Ley 1001 de 2005Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 15-12-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 02177 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Alberto Villegas López frente a las magistradas Guiomar Porras del Vecchio y Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez, integrantes de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las funcionarias judiciales accionadas, en el trámite abreviado de rendición provocada de cuentas que, junto con Alicia Villegas López, inició contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “INURBE”. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en compañía de su hermana Alicia Villegas López promovió proceso de rendición de cuentas contra el INURBE, a fin de que éste, en su condición de agente especial, presentara las cuentas como administrador de los bienes de su hermano Julián Villegas López, intervenidos por la Superintendencia Bancaria, profiriéndose sentencia de primera instancia el 31 de julio de 2008 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena. 2.2.

Que ritualizado el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia, la magistrada ponente, mediante auto de 24 de junio de 2010, decretó la nulidad de todo lo actuado, por corresponder su trámite a distinta jurisdicción, aduciendo que la entidad demandada es un establecimiento público del orden nacional y como tal una entidad de derecho público, cuya responsabilidad por el daño causado con la omisión endilgada es justiciable ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.3.

Que la magistrada no constató que a la fecha de su providencia, la entidad demandada ya no era sujeto de derecho público, pues mediante contrato de fiducia mercantil No. 763 de 2007 se constituyó en un Patrimonio Autónomo de Remanentes de Inurbe en Liquidación, cuya naturaleza civil la convirtió en sujeto de derecho privado, conforme al Código de Comercio, la Circular Básica Jurídica expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 8° de la Ley 1001 de 2005. 2.4.

Que inconforme con tal determinación, su apoderado interpuso recurso de súplica ante la magistrada que siguió en turno a la que dictó la providencia, quien mediante auto de 22 de noviembre de 2010 lo declaró improcedente, so pretexto de que dicho medio de impugnación no procedía contra la sentencia, decisión que, al igual que la recurrida, calificó de vía de hecho, por ser arbitraria y contraria a la ley, pues, además, no se compadeció de la verdadera naturaleza jurídica de la entidad demandada.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Magistrada Guiomar Porras del Vecchio solicitó que se negara el amparo deprecado, toda vez que el accionante utilizó este trámite constitucional como una tercera instancia en la que pretende controvertir decisiones adoptadas en las oportunidades prescritas por el legislador, puntualizando que si bien es cierto la rendición de cuentas es propia del derecho civil, no podía desconocerse la naturaleza del conflicto, pues por mandato del artículo 86 del Decreto 01 de 1984 le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer de las controversias suscitadas por el incumplimiento de los deberes de la administración. 2.

La Magistrada Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez, quien declaró inviable el recurso de súplica, se opuso a la petición de resguardo, alegando que los argumentos que sustentan las dos providencias cuestionadas no son arbitrarios ni abiertamente contrarios a derecho, pues estimó que en el proceso en cuestión quedó evidenciada la falta de jurisdicción por la naturaleza jurídica de la entidad demandada, de manera que la discrepancia con la posición jurídica del accionante no es suficiente para tildar sus decisiones de vías de hecho.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Es claro, entonces, que este instrumento se torna inviable cuando la persona afectada tiene la oportunidad de lograr la protección del derecho que estima vulnerado o amenazado, por los cauces ordinarios y ante el juez competente, salvo que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el presente caso no se acogerá la solicitud de tutela por ser prematura, toda vez que no se ha surtido aún el trámite previsto en la ley para definir la controversia relativa a la falta de jurisdicción. En efecto, examinadas las piezas procesales arrimadas al expediente, se constata que el auto que anuló el proceso de rendición provocada de cuentas por falta de jurisdicción, emitido el 24 de junio de 2010 por la magistrada ponente, dispuso también la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual fue objeto del recurso de súplica interpuesto por la parte actora, ahora accionante, siendo decidido el 22 de noviembre del mismo año por la magistrada que le siguió en turno, de manera que, al estar pendiente el pronunciamiento de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre la asunción de la competencia, lo conducente es que el quejoso espere a que se surta dicho trámite (arts. 256-6 C. N. y 112-2 Ley 270 de 1996).

Ahora, de persistir el peticionario en su alegato de que INURBE en Liquidación es sujeto de derecho privado y las controversias que se susciten con ocasión de sus actos y omisiones son del resorte de la jurisdicción ordinaria, el ordenamiento interno le posibilita que lo alegue como excepción previa (art. 97-1 C.P.C.), de modo que ante la existencia de otros mecanismos judiciales para dirimir el reclamo del quejoso, la acción de tutela deviene impertinente por su carácter subsidiario y residual.

En este orden de ideas, se denegará por improcedente la petición de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela presentada por el señor Alberto Villegas López. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2010-02177-00