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T 1100102030002010-02173-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 15-12-2010 REF.- Exp. T. No.11001 02 03 000 2010 02173 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Jaime Orlando Martínez García contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Ramón Alberto Figueroa Acosta, José Mauricio Marín Mora y Neyla Trinidad Ortiz Ribero, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 5 de octubre de 2010, mediante la cual confirmó la emitida en primera instancia, dentro de la acción popular que promovió en contra de la empresa Audiomic Limitada. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que instauró la referida acción con miras a obtener que se le ordenara a la sociedad demandada que restituyera el espacio público, invadido con el sardinel del predio que ocupa, sin cumplir con las dimensiones establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial P.O.T. de la ciudad de Bucaramanga, así como de la zona verde que fue endurecida con “ mortero de cemento”. 3.

Que anexó como prueba, una serie de fotografías con el fin de acreditar las acusaciones presentadas, que no fueron tachadas de falsas y, por el contrario, la mencionada empresa aceptó haber realizado las obras con la excusa de que tenía una licencia de construcción, pretendiendo confundir al juzgado, ya que ésta no las autorizó. 4. Que los juzgadores accionados incurrieron en vía de hecho, pues aun cuando enunciaron “un gran número de normas, decretos y leyes aplicables al caso presente ” no las tuvieron en cuenta al momento de adoptar la decisión cuestionada. 5.

Que de igual manera, el Tribunal desconoció la jurisprudencia de esa misma Corporación, habida cuenta que dentro de una acción popular que instauró con idénticas pretensiones, esto es, la protección del espacio público ocupado por una entidad diferente al construir un sardinel que no cumplía con las normas del P. O. T., que cursó ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó la demolición de las obras. 6.

Que de otra parte, existen varios fallos proferidos por otros juzgados, que han protegido el derecho colectivo al espacio público, vulnerado por la construcción de sardineles, circunstancia que demuestra, aún más, la violación de su derecho a la igualdad. 7. Solicita que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, se acojan en favor de “ la comunidad en general las pretensiones de la demanda”.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El magistrado ponente manifestó que, tal como se expuso en la sentencia de segunda instancia, no se acreditó que la comunidad se hubiese visto afectada con el hecho de estar rebajado el sardinel del inmueble donde se encuentra ubicada la sociedad demandada, “en su totalidad a nivel de la calzada”; que las dos acciones populares no son idénticas como lo pregona el accionante.

A su turno, el juzgado rindió informe de la actuación surtida dentro del referido proceso y agregó que el trámite se ajustó “ a los parámetros procesales y constitucionales pertinentes”. CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, habida cuenta que, de un lado, la sentencia censurada no entraña las vías de hecho endilgadas por la sociedad accionante y, de otro, que la acción de tutela no fue concebida ni puede erigirse en una instancia adicional para perpetuar controversias que fueron dirimidas por el cauce natural y ante los jueces competentes, ni revivir términos u oportunidades procesales.

En efecto, consideró el Tribunal que si bien era cierto que las fotografías aportadas daban fe de que el sardinel frente al inmueble donde está ubicada la compañía Audiomic Ltda., fue rebajado al nivel de la calzada, también era verdad que no existía prueba que demostrara que dicha construcción afectara los derechos colectivos de la comunidad.

Señaló que, según las fotografías allegadas por la demandada, tal modificación ya había sido realizada, permitiendo el parqueo de vehículos antes de que la empresa hiciera la construcción alegada por el actor, sin que necesariamente significara que se estuvieran vulnerando derechos colectivos, pues contribuyó para el mejoramiento, tanto del servicio que brinda, como para la estética de la fachada, de conformidad con la licencia otorgada por la Curaduría Urbana de Bucaramanga, correspondiéndole a la autoridad administrativa adoptar las medidas del caso para obtener el cumplimiento de las normas vigentes sobre el uso adecuado del espacio público por parte de dicha sociedad.

Advirtió que “ esa intervención de la autoridad administrativa, dista de ser pieza demostrativa de la vulneración denunciada, pues, más que ser un menoscabo en los derechos colectivos de la comunidad, es una vulneración a las disposiciones que regulan el espacio público en el municipio de Bucaramanga, y como consecuencia tal autoridad ya envió copia de lo actuado a la Inspección de Control Urbano y Ornato de la Secretaría de Gobierno y a la Dirección de Tránsito y Transporte para que se iniciara lo pertinente a su competencia”.

Agregó que el actor sólo probó la supuesta infracción administrativa en la que incurrió la demandada, mas no acreditó la violación o amenaza a los derechos e intereses colectivos de la comunidad, “ lo cual sin lugar a dudas da al traste con la protección invocada, pues el expediente se encuentra huérfano de pruebas en ese sentido”. 2. Tales elucidaciones no pueden tildarse de vía de hecho, en la medida que el razonamiento del Tribunal, según el cual la modificación del sardinel, pese a permitir el estacionamiento de vehículos de las personas que requieren de los servicios que presta la sociedad, no quebrantó los derechos invocados, no es absurdo ni antojadizo, si se tiene en cuenta que, de un lado, tal afectación es presupuesto esencial para que prospere la acción popular y, de otro, que la carga de la prueba de la supuesta vulneración le incumbe al demandante. 3.

Ahora, respecto del trato discriminatorio supuestamente prodigado por la corporación acusada, en cuanto se apartó injustificadamente de su precedente judicial, pese a tratarse de un caso similar, la Corte no acoge ese reclamo, en la medida que la sentencia proferida por la misma Corporación el 28 de abril de 2010, en el trámite de la acción popular No. 877/2009, contrariamente a lo aquí aseverado, concluyó que de la valoración en conjunto de las pruebas recaudadas, particularmente de la inspección judicial practicada y las fotografías que en tal diligencia fueron tomadas, había quedado demostrado que el pavimento de las áreas ya señaladas: zona verde y antejardín, que permiten el uso indebido como parqueadero de automotores que no solamente ingresan al establecimiento de la demandada sino que se dirigen a otros lugares sí afectó los derechos colectivos, pues el allí actor popular logró probar la vulneración alegada, mientras que en presente asunto el peticionario se limitó a anexar unas fotografías pretendiendo obtener la prosperidad de sus pretensiones con el argumento de que éstas no fueron “ tachadas de falsas”, razón por la cual no se puede inferir que el Tribunal “ varió” la línea jurisprudencial asentada en casos análogos. 4.

Relativamente a que en otros despachos judiciales han prosperado las acciones populares presentadas en casos similares, debe tenerse en cuenta que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, los jueces “están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico, mas no como aquí acontece con otros funcionarios situados en el mismo vértice o en grado inferior de la estructura de la administración de justicia, evento en el cual lo único exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada” (sents. del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exps.

T No. 01892-01 y 2279-01). De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC 2010 02173 -00