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T 1100102030002010-02172-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 14 – 12 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-02172-00 Decídese la tutela promovida por RICARDO HURTADO GUTIÉRREZ contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Solicita el gestor que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, quebrantados, en su opinión, por los funcionarios judiciales accionados. 2.- Comenta, como puntal de la queja, que el 26 de agosto de 2002 celebró, “ con un individuo que se hizo pasar por el ciudadano ” Miguel Ángel Cabrera Mosquera contrato de promesa de permuta mediante el cual, el mencionado señor se obligaba a transferirle el dominio del predio Vista Hermosa y él, a hacer lo propio, respecto del inmueble El Jazmín, identificado con matrícula inmobiliaria 280-110066.

Agrega que la transferencia de su bien se realizó por escritura No. 3207 de 4 de septiembre del 2002 a favor de José Javier Orozco Posada, quien a través de “ escritura pública No. 227 de enero 04 de 2003 [lo] transfirió a título de venta …” a las señoras María Lelia y Olga Lucía Ramírez Escobar. Añade que las circunstancias irregulares que rodearon el negocio por él realizado, fueron puestas en conocimiento de la fiscalía, donde quedó debidamente demostrado que “ el bien inmueble…salió de [su] patrimonio en virtud del delito de ESTAFA, acaecida con la suscripción de la correspondiente escritura pública No. 3207 del 4 septiembre de 2002 …”.

Evento por el que también formuló demanda reivindicatoria frente a las señoras Ramírez Escobar, asunto asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, funcionario que le negó las pretensiones por falta de legitimación en activa, providencia que el superior confirmó al desatar la alzada propuesta. Disiente el señor Hurtado Gutiérrez de las decisiones anteriores, en especial de la del Tribunal, pues pretirió las evidencias provenientes de la Fiscalía Once Seccional que daban cuenta “ con suma claridad que perdí la propiedad del inmueble denominado EL JAZMÍN…en virtud del delito de estafa perpetrado por un delincuente haciéndose pasar por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CABRERA MOSQUERA ”.

Afirma, en adición a lo anterior, que según el ad quem, para que prevaleciera su título de propiedad era indispensable acreditar que había sido objeto de un hecho punible, evento que hasta la fecha no ha logrado ya que el ente investigador no ha podido ubicar y menos identificar al “ delincuente ”, omisión que, considera, no es suficiente para “ desestimar todos los hallazgos de la investigación penal, de los cuales se infiere sin lugar a dudas que los títulos de las demandadas son consecuencia de una conducta criminal …”.

A la luz de lo narrado, pide que por este medio se le ordene a la Corporación accionada que provea de nuevo, teniendo en cuenta la totalidad del acervo probatorio que reposa en el juicio. 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.- Lo primero que debe señalarse es que el amparo constitucional que ocupa la atención de la Corte, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de aplicarse tal directriz no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de autonomía e independencia que rigen la actividad jurisdiccional. 2.- Con todo, auscultadas las probanzas allegadas a este expediente, se establece que el litigio sometido a consideración del cuerpo colegiado tutelado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso producto de su mera voluntad, toda vez que la decisión objeto de polémica es el resultado de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo las normas que gobiernan la temática específica.

En verdad no resulta contraevidente el laborío del superior quien luego de examinar las pruebas adosadas, entre ellas, las relacionadas con la actuación penal memorada, concluyó que si bien era cierto al interior de ese procedimiento judicial se dispuso la cancelación de las escrituras públicas Nros. 3207 de 4 de septiembre de 2002 y 227 de 24 de enero de 2003, que daban cuenta de las transferencias de derecho de dominio que había padecido el predio del actor no lo era menos que, posterior a ello, las señoras María Lelia y Olga Lucía Ramírez Escobar incoaron ante la misma jurisdicción penal un incidente con el fin que se ordenara “ el restablecimiento de su statuo quo ”, pedimento que denegado en primera instancia, fue conocido por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales, quien al desatar la alzada propuesta, revocó la negativa impartida, para en su lugar, disponer que el predio “ con matrícula inmobiliaria No. 280-110066 debe quedar registrado a nombre ” de las incidentantes “ mientras cursa la investigación y sobre el mismo se tome decisión de carácter definitivo, aunque sometido sí a medida cautelar de EMBARGO ESPECIAL en los términos indicados en el inciso final del artículo 66 del C. de P. Penal …” (mayúsculas y negrillas originales).

En ese orden y teniendo en cuenta “ que la propia autoridad que otrora canceló los títulos que servían de soporte a los derechos de las demandas, las revirtió en la propiedad del predio reclamado ” por el señor Ricardo Hurtado Gutiérrez, para el Tribunal surgía claro la improsperidad de su pretensión reivindicatoria pues no demostró la propiedad sobre el inmueble inmiscuido en la litis, amén que tampoco aportó evidencia que permitiera colegir que al interior del asunto penal se hubiese dispuesto cosa distinta a la ya referida.

Desde esa perspectiva, el juzgador consideró pertinente confirmar la sentencia impugnada pues, reiteró, los títulos de propiedad exhibidos por el extremo pasivo gozaban de “ plena vigencia ”. Así las cosas, surge sin esfuerzo que el asunto fue examinado reflexivamente por parte del estrado judicial denunciado, circunstancia que permite descartar, como se anticipó, un proceder antojadizo resultado de su exclusiva voluntad y más bien evidenciar que de lo que se trata es de una divergencia de criterios que por sí sola no le abre el paso a esta especial justicia dado el respeto que le merecen competencias legal y constitucionalmente deslindadas. 3.- Así, al no evidenciar quebranto de garantías fundamentales, no le queda a la Sala camino distinto que negar el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por RICARDO HURTADO GUTIÉRREZ contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-02172-00