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T 1100102030002010-02171-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 41 de 1948

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-02171-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el patrimonio autónomo denominado “PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN” contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES, CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTÍZ y RUTH ELENA JIMÉNEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES 1. El señor ALEJANDRO GUAYARA MURILLO, en calidad de apoderado general del consorcio patrimonio autónomo de remanentes “PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN”, solicita protección de naturaleza constitucional, pues considera que los funcionarios judiciales anteriormente mencionados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley, en el trámite del proceso de pertenencia que la señora YADIRA ESTHER GRISOLLES GONZÁLEZ entabló contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA “INURBE”. 2.

El accionante manifiesta que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, la señalada demandante presentó demanda de pertenencia respecto del inmueble ubicado en la calle 45 B No. 1B1-15, hoy calle 45 D No. 1J-15 de la ciudadela 20 de julio de la indicada Capital, porque afirmó tener la posesión material del bien desde hace más de siete (7) años.

Señala que el funcionario del conocimiento agotó la primera instancia mediante sentencia que declaró prósperas las pretensiones de la demanda de prescripción extraordinaria de dominio. Indica el promotor de la solicitud de amparo constitucional que con el propósito de obtener la protección de los derechos de la entidad demandada, interpuso el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado del conocimiento, pero el Tribunal acusado confirmó el fallo impugnado, estructurándose así un proceder opuesto a las normas que rigen la naturaleza jurídica de los bienes de propiedad de las entidades de derecho público. 3.

Pide que se conceda la protección excepcional incoada y que se “revoque la sentencia del Tribunal (…) con la cual el veintitrés (23) de junio de 2010 confirma la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla”, para que, en su lugar, se ordene fallar “conforme a derecho” (fls. 67 y 68). 4. Por auto de 7 de diciembre de 2010, se admitió a trámite la acción de tutela y se dispuso la publicidad de rigor.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar, como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, en línea de principio, el amparo no se abre paso respecto de providencias o actuaciones judiciales a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, producto de la subjetividad del funcionario, o desconectado del ordenamiento jurídico, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), pues, en tal circunstancia, es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

Examinados los soportes adosados a la acción de tutela que se examina, la Corte concluye que la solicitud de protección constitucional debe prosperar, puesto que la Sala de Decisión acusada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al sentenciar la segunda instancia del proceso de pertenencia instaurado por la señora YADIRA ESTHER GRISOLLES GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL y personas indeterminadas, ciertamente incurrió en una actividad susceptible de amparo constitucional, dado que para mantener la providencia de primera instancia que acogió la prescripción adquisitiva solicitada se sustrajo de aplicar lo establecido por el numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que se trataba de una demanda orientada a obtener la declaración de prescripción adquisitiva de dominio de un inmueble de propiedad de una entidad de derecho público.

Recuerda la Corte que en oportunidades anteriores, al abordar una temática semejante a la de ahora, la Sala sostuvo que “ [p] ara resolver la solicitud de tutela, liminarmente importa recordar lo que sobre el tema en cuestión, precisó recientemente la Sala [en torno a que] ‘ [l] a prescripción (praescriptio), es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas (usucapión o adquisitiva) o de extinguir las acciones y derechos ajenos (extintiva o liberatoria), concurriendo los requisitos legales (artículo 2512 Código Civil).” “Tratándose de la usucapión, a más de la posesión durante el término legal, es menester la naturaleza prescriptible del bien (artículo 2518 del Código Civil) y el ordenamiento jurídico dispone su improcedencia “respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público” (numeral 4, artículo 407, Código de Procedimiento Civil).” “Aunque el entendimiento de esta prohibición concernía a los bienes de uso público (artículos 63 Constitución Política; 674 ss.

C.C; 1, Ley 41 de 1948), con la declaratoria de exequibilidad del numeral 4 del artículo 413 (hoy 407 según modificación del artículo 1, numeral 210 del D.E. 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil y a partir de su vigencia el 1 de julio de 1971 (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 16 de noviembre de 1978, CLVII, 263), se extendió a los fiscales, esto es, aquellos cuyo dominio estatal ostenta idénticas características a las de la propiedad particular y, por ello, están en el comercio “de suerte que hoy, tanto los bienes de uso público como los bienes fiscales no pueden adquirirse por usucapión” (Sala de Casación Civil, Sentencias de 28 de julio de 1987, 14 de junio de 1988, 12 de febrero de 2001).” “La ratio legislatoris, conforme al fallo constitucional de exequibilidad del precepto, comporta una especial protección de los bienes de dominio de las entidades estatales, sean de uso público, sean fiscales, por lo cual, la consideración del Tribunal de Pasto a propósito de su imprescriptibilidad, no deviene caprichosa, arbitraria ni antojadiza, sino de su entendimiento de las disposiciones normativas.” “Naturalmente, la aplicación del precepto, presupone necesaria e indefectiblemente la propiedad del bien (prius) para la actuación de la prohibición (posterius).” “El supuesto fáctico de la norma (factum, tatbestand, fattispecie, état de chosé) atañe, ya a bienes imprescriptibles, ora “de propiedad de las entidades de derecho público” y el mandamiento, efecto o consecuencia jurídica, es la improcedencia de la prescripción.” “Por consiguiente, respecto de bienes de propiedad de las entidades de derecho público no procede pertenencia, siendo menester e imprescindible el dominio.” “A contrario sensu, si el bien no es de propiedad de una entidad de derecho público no se verifica el supuesto fáctico ni se genera la consecuencia y, por tanto, procede la pertenencia, o sea, es susceptible de adquirirse por el modo constitutivo de la prescripción conforme a las reglas generales” “2.

Examinada la sentencia que es objeto de censura (fls. 9 al 12 de este c.) a la luz de lo anterior, no hay que hacer mayor esfuerzo para concluir que la Sala accionada incurrió en la vía de hecho que se le imputa, pues no obstante que constituía un punto pacífico que el inmueble cuyo dominio se pretendía adquirir por prescripción extraordinaria pertenecía a una entidad de derecho público, como es el “INURBE”, quien en su condición de demandado propuso la respectiva excepción de mérito “de ser el bien imprescriptible y falta de legitimación por pasiva”, revocó la sentencia de primer grado que había resuelto de manera adversa las pretensiones, para en su lugar acceder a éstas, con estribo en la interpretación aislada que realizó del artículo 51 de la Ley 9ª de 1989, actividad intelectiva que la llevó a soslayar la prohibición categórica que consagra el numeral 4º del art. 407 del Código de Procedimiento Civil, al tenor de la cual [l] a declaración de pertenencia no procede respecto de bienes (…) de propiedad de las entidades de derecho público (…)’ ” (sentencia de 14 de diciembre de 2007, exp. 02042-00, ratificada en sentencias de 3 de junio de 2009, exp. 00880-00, 10 de agosto de 2009, exp. 01325-00, 11 de agosto de 2009, exp. 01319-00, 6 de noviembre de 2009, exp. 2009-01953-00 y 16 de julio de 2010, exp. 2010-01089-00). 3.

En virtud de lo indicado en precedencia, es imperativo resolver positivamente la demanda de tutela formulada, por ser claro que la autoridad accionada resolvió la segunda instancia del citado proceso de pertenencia sin aplicar el numeral 4º del artículo 407 del estatuto procesal civil, cuestión que impone impartir las ordenes necesarias para que el Tribunal reestablezca los derechos fundamentales lesionados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE la acción de tutela presentada por el apoderado general del consorcio patrimonio autónomo de remanentes “PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN” y, por ello, dispone: 1. Ordenar a los Magistrados ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES, CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTÍZ y RUTH ELENA JIMÉNEZ GONZÁLEZ de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, tras dejar sin efecto la sentencia dictada 23 de junio de 2010 en el trámite del proceso de pertenencia que entabló la señora YADIRA ESTHER GRISOLLES GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL y demás personas indeterminadas, procedan a dictar nuevamente la providencia que resuelva la segunda instancia del señalado trámite judicial de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2.

Comuníquese a las partes esta sentencia por el medio más expedito. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sino fuere impugnada la sentencia. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de tutela de 24.09.07, exp.

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