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T 1100102030002010-02169-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1250 de 1970Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 15-12-2010 Ref. Exp. No. 11001 02 03 000 2010 02169 -00 Se decide la acción de tutela promovida por Gentil Palomares Serrano contra la Sala Civil –Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Darío Fernando Mejía González, Enasheilla Polanía Gómez y Edgar Robles Ramírez, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito y la Oficina de Instrumentos Públicos, ambos de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 16 de junio de 2010, mediante la cual confirmó la de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso ordinario de pertenencia que instauró en contra de Plácido Olaya Gómez, Carlos Enrique, Teresa, Gladys, Eustacio y Jairo Tovar Mosquera. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que el Tribunal consideró que por encontrarse el predio embargado, no constituía título justo la escritura pública por medio de la cual lo adquirió; empero prosperaron las pretensiones reivindicatorias de la demanda de reconvención, a pesar de que a los demandados les fue adjudicado el inmueble en la sucesión de María Amelia Tovar de Olaya estando vigente dicha cautela. 3.

Que, a su juicio, igual razonamiento debió aplicar el juzgador de segundo grado para desestimar las súplicas de los reconvenientes. 4. Que es manifiestamente ilegal la actuación de la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva consistente en “suprimir” del folio de matrícula inmobiliaria, nueve años después, la X de la anotación No. 10, indicadora del derecho de dominio en cabeza de Plácido Olaya Gómez a quien él le compró el bien. 5.

Que el Registrador usurpó la “ facultad privativ a” del administrador de justicia, pues la Superintendencia de Registro en sus circulares es tajante en señalar que la cancelación de un asiento registral sólo procede por orden judicial. 6. Asevera que el Tribunal al dictar la sentencia censurada, no susceptible del recurso extraordinario de casación, incurrió en vía de hecho porque si para la prescripción adquisitiva de dominio se predica “ objeto ilícito ”, también, dada la misma razón, debió aplicarla para la adjudicación efectuada a los demandantes en reconvención. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS El juzgado se limitó a enviar el referido expediente.

La Registradora de Instrumentos Públicos del Círculo de Neiva informó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto 1250 de 1970, procedió a corregir la anotación No. 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 200 -54096, en el sentido de suprimir la (X) que determina la titularidad del dominio que ostentaba el señor Placido Olaya Gómez, sobre el bien que le fue adjudicado en su totalidad en la sucesión de la causante María Amalia Tovar de Olaya; que dicha corrección obedeció al hecho de que ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva se adelantó nuevamente el juicio sucesorio de aquélla, aclarándose en el trabajo de partición que la sociedad conyugal conformada por la de cujus y Olaya Gómez había sido liquidada por mandato contenido en la sentencia de 3 de mayo de 1957 emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte y que, además, el cónyuge sobreviviente fue declarado indigno de suceder a su esposa, correspondiéndole toda la herencia a los herederos reconocidos por derecho de representación. Que lo anterior, explica también el porqué se inscribió en la anotación No. 12 del citado folio la adjudicación del bien efectuada dentro del referido juicio a favor de los señores Gladys, Eustacio, Teresa, Carlos Enrique y Jairo Tovar Mosquera, “ quienes resultan ser los actuales y verdaderos titulares y/o propietarios del inmueble en cuestión”.

Que al ser declarado el señor Plácido Olaya Gómez indigno de suceder a su esposa María Amalia Tovar de Olaya, mediante sentencia judicial, pierde legítimamente la propiedad que ostentó sobre el predio y, en consecuencia, se tendrá que “ suprimir o borrar ” la (X) de la anotación No. 11 que corresponde a la inscripción de la demanda ordenada, mediante oficio No. 046 de 21 de enero de 1997, por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, razón por la cual esa oficina, por medio de corrección externa, “ procederá a realizar lo pertinente, con la salvedad del caso, de tal forma, que el folio refleje la verdadera situación jurídica del bien”.

CONSIDERACIONES 1. El Tribunal en la providencia censurada, mediante la cual confirmó la de primera instancia, tras valorar las pruebas recaudadas, concluyó que la escritura aportada por el demandante (aquí accionante) recayó “sobre un objeto ilícito, en otras palabras, el título adolece de un vicio de nulidad, que de entrada le impediría que fuera identificado como JUSTO TÍTULO”, razón por la cual no podían alcanzar prosperidad las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la adquisición por prescripción ordinaria del inmueble urbano ubicado en la carrera 8ª No. 2 -60 de la ciudad de Neiva.

Señaló que, por medio de escritura pública No. 147 de 25 de enero de 1995, el señor Plácido Olaya Gómez transfirió en venta “ real y efectiva ” a favor del señor Gentil Palomares Serrato –actor- la propiedad del mencionado predio, resaltando en dicho instrumento que estaba “ libre de impuestos, hipotecas, resoluciones que afectan el dominio ” y que el vendedor se obligaba “ al saneamiento en todos los casos exigidos por la ley ”; que revisado el certificado de libertad, se observaba que en la anotación novena, del 15 de marzo de 1994, se registró una medida cautelar de embargo en la sucesión de Tovar de Olaya María Amelia, quien para ese momento aparecía como propietaria del inmueble, decretada por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Neiva; que posteriormente, el 5 de julio de 1994, fue registrada la escritura No. 2322, que contenía la adjudicación por sucesión del referido bien a nombre de Olaya Gómez, pero con la salvedad de no ser identificado con una (X), que lo catalogaría como propietario, pues el mismo se encontraba embargado.

Advirtió que la aludida cautela, que ponía el predio fuera del comercio, según el certificado aportado con la demanda de reconvención, está vigente desde el 15 de marzo de 1994, anotación 9ª, asentándose en el reglón de “ salvedades ” que el embargo sí vale, mientras que la número 10ª, fue borrada, esto es, se corrigió en el sentido de indicar que la adjudicación en sucesión de Tovar de Olaya Amalia a Olaya Gómez Placido, no constituía un título traslaticio de dominio. 2.

Tales consideraciones, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse como arbitrarias o antojadizas, toda vez que están sustentadas en la valoración de las pruebas y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Por supuesto que al juez de tutela le está vedado reexaminar el acervo probatorio y entrar a analizar si la del juzgador acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia, pues tal tarea está por fuera de sus facultades. 3. En cuanto a la queja que enfila el peticionario contra la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva, observa la Corte, según el informe rendido y las pruebas aportadas, que si el actor no estaba de acuerdo con las correcciones efectuadas, bien pudo, de considerarlo pertinente, acudir a los medios de defensa consagrados por el legislador ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC.

Exp. T. No. 2010 02169 -00