Micelio
T 1100102030002010-02160-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-02160-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por el señor VICENTE PERALTA ZUÑIGA contra la Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

ANTECEDENTES 1. El accionante manifiesta que los funcionarios que integran la corporación judicial acusada incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales previstos por los artículos 13, 29 y 51 de la Carta Política, en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario que él instauró contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta. 2.

Para dar fundamento a la acusación manifiesta que instaurada la pertinente demanda que dio origen al citado trámite judicial, el funcionario del conocimiento, tras agotar las etapas de ese proceso, dictó sentencia que desestimó las excepciones propuestas y acogió las pretensiones formuladas. Señala que el Tribunal acusado, luego de decretar de oficio la práctica de una prueba, el 5 de octubre de 2010, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el sentido de revocar el fallo de primera grado y, como consecuencia, denegó las pretensiones e impuso el pago de las costas del proceso.

El actor constitucional critica ese actividad de la Sala de Decisión porque, en síntesis, se valoró “arbitrariamente (…) el conjunto de pruebas” practicas con el fin de acreditar “los hechos narrados en el libelo demandatorio”, en cuanto que no solo existe el dictamen pericial practicado y que el Juzgado tuvo en cuenta, sino que se aportó “una reliquidación practicada por personas (…) con conocimiento en la materia”, mientras que “al banco no se le exigió ningún medio probatorio para dar por ciertas sus excepciones” (fls. 88 y 89, cdno. 1).

Indica, además, que el Tribunal debió “decretar oficiosamente la práctica de un nuevo dictamen para develar el saldo real de la obligación, con el propósito de establecer la prosperidad total o parcial de las pretensiones y de las excepciones” (fl. 96). 3. Demanda, por tanto, que en sede constitucional se “revoque la sentencia de fecha 5 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Santa Marta dentro del proceso ordinario seguido por el suscrito VICENTE PERALTA ZUÑIGA contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, y como consecuencia, se confirme en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha ciudad” (fl. 100). 4.

El 3 de diciembre de 2010 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción aquí instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se destaca que examinada la providencia con la cual el Tribunal acusado decidió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de revocar la sentencia dictada por el Juzgado del conocimiento en el proceso ordinario que el accionante, señor VICENTE PERALTA ZUÑIGA, promovió contra BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, se concluye que la discusión planteada luce ajena al terreno constitucional instaurado, pues, en rigor, el interesado con tal demanda anhela reabrir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competentes sellaron con los fallos emitidos para resolver las instancias del proceso previstas en el artículo 31 de la Carta Política, cuando es patente que los funcionarios naturales de la controversia actuaron orientados por las normas que disciplinan la fase propia de la apelación de una sentencia, sin que en sus determinaciones se detecte una actitud arbitraria o antojadiza, suficiente para edificar una vía de hecho.

En efecto, el fundamento de la queja tutelar derivó, en suma, de que el Tribunal accionado desestimó las pretensiones de la mencionada demanda ordinaria no obstante que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta las había declarado prósperas, a partir de la valoración que hizo de los elementos de persuasión aportados, pero se observa que en la providencia acusada los funcionarios demandados evaluaron en forma razonable la citada problemática de carácter legal de acuerdo con el alcance demostrativo que de los soportes existentes en el proceso extractaron, en particular de la experticia realizada, para concluir que el petitum incoado no podía acogerse.

El Tribunal, tras hacer referencia a los antecedentes de la “UPAC y del advenimiento de la legislación que dio nacimiento al sistema UVR”, así como a los pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con esa materia, del examen que realizó “al dictamen pericial practicado en el asunto bajo estudio [concluyó] la equivocación de la perito financiera en primer lugar respecto del objeto del peritaje [pues] desbordó sus facultades, por cuanto [las] extendió (…) hacia puntos que no le fueron consultados, tanto así que terminó calculando los intereses que debieron cobrarse mes a mes desafectando la UPAC de la DTF”, cuando es claro que el análisis “del crédito debió decretarse en el sentido de estudiar los diferentes estadios de la obligación, esto es, desde abril de 1993 hasta el 27 de mayo de 1999, fecha en la que se profirió la sentencia C-383, con el fin de determinar si los intereses cobrados durante ese período sobrepasaron los límites establecidos para la época, sin entrar a eliminar los componentes a que hace referencia esta sentencia, por cuanto la misma estableció que sus efectos se extendían únicamente a la liquidación de [las] nuevas cuotas causadas a partir del fallo, por créditos adquiridos con anterioridad, y para créditos futuros”, de manera que no debió la auxiliar de la justicia “aplicar las directrices emitidas por la Corte Constitucional desde la primera cuota del crédito, como quiera que dichas providencias no tienen efectos retroactivos, tal como lo dispone también el artículo 45 de ley Estatutaria de la Administración de Justicia” (fls. 53 al 60).

El sentenciador advirtió que en esas condiciones, “el hecho de no haber sido objetado el dictamen en primera instancia no es óbice para que el Juez le reste valor probatorio, cuando quiera que el mismo no cumpla con los requisitos de firmeza, precisión y calidad de sus fundamento, como sucede en el sub lite, en razón a que no fue fiel al objeto delimitado por el a quo, así como tampoco fue fiel a la jurisprudencia y legislación sobre la cual se fundamenta, al haberla aplicado en forma retroactiva, contraviniendo el planteamiento expreso que sobre el particular el órgano de cierre en materia constitucional ya había expuesto” (fls. 61 y 62).

Examinadas las anteriores reflexiones la Corte encuentra que la decisión criticada surgió de las argumentaciones antes reseñadas, relacionadas con el criterio que objetivamente gobernó al Tribunal para el señalado fin, no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como esas consideraciones, al margen de que en el terreno estrictamente legal se compartan de manera integral, tampoco resultan opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes en el proceso, por lo que, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, se impone sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado. 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR WILLIAM NAMÉN VARGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-02160-00