CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-02158-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alejandro González Herrera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, José David Corredor Espitia y Ana Luz Escobar Lozano, trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional de los derechos al debido proceso y a la propiedad, que estima trasgredidos con ocasión del fallo de 13 de octubre de 2010 proferido por el Tribunal accionado dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali y, por ello, solicita su revocatoria y ordenar al citado despacho judicial “ dar al inmueble, para efectos de la subasta pretendida, el avalúo rendido por peritos idóneos, o si por algún motivo, el mismo no gusta, use la herramienta consagrada en el artículo 243 del C.P.C.”. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: En el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali Héctor Germán Salazar Valencia adelanta proceso hipotecario contra GONTI LTDA., en donde una vez notificado del mandamiento ejecutivo (en su calidad de representante legal) otorgó poder a una abogada, a quien no se le reconoció personería ni se le permitió examinar el expediente, procediendo dicho despacho a dictar sentencia decretando la venta en pública subasta del inmueble de su propiedad.
Para establecer el avalúo del inmueble, el juez del proceso nombró perito, quien a pesar de no haberlo visitado le asignó un valor de $385.000.000, experticia que no fue controvertida por su apoderado dentro del respectivo término de traslado, actitud que en su sentir deja mucho que pensar porque se supone que el abogado debe conocer el movimiento de los procesos.
Debido a las falencias que presenta el mencionado proceso y que el apoderado del demandante se valió de un avalúo cuyo monto no alcanza siquiera para pagar el crédito demandado, instauró acción de tutela en procura de salvaguardar el derecho a la propiedad, que correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, autoridad que mediante fallo de 7 de septiembre de 2010 negó la tutela, sin embargo, en el numeral segundo de la parte resolutiva dispuso que el juzgado accionado suspendiera la diligencia de remate programada para el día 7 de octubre de 2010 y que antes de fijar nueva fecha diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y solicitara un informe técnico sobre el avalúo del inmueble.
Contra el mencionado fallo formuló impugnación, resuelta por el Tribunal accionado mediante sentencia de 13 de octubre de 2010, en la que revocó el numeral segundo y lo confirmó en los demás puntos. Reprocha la determinación del juez constitucional de segunda instancia, porque allí se le acusa de no haber sido diligente en la defensa de sus intereses en la instancia correspondiente, cuando en su fallo ha debido tener en cuenta que si se le hubiera permitido actuar directamente en el proceso, a pesar de no ser abogado, habría hecho “ respetar sus derechos”, pues su supuesto defensor, “ de buena o mala fe, o quizá por algún motivo grave o caso fortuito, no dijo nada ”, además toda la argumentación del Tribunal se basó en que no hizo uso de los mecanismos legales, siendo que en el proceso creyó estar representado por un abogado.
En suma, el Tribunal no observó la existencia de un perjuicio irremediable, porque el remate de su vivienda se pretende llevar a cabo por un valor que realmente no corresponde, dentro de un proceso donde se pretende arrebatarle su único patrimonio y de su familia, “ …y para lograrlo, el apoderado demandante, se valió de un avalúo voluntariosamente presentado, por la parte actora y su apoderado y posteriormente ratificado por la perito manejada por el despacho y los demandantes ”. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos normativos, de los particulares; siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable y coherente con el menoscabo, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.
Examinados los fundamentos de la demanda de tutela y los elementos de convicción allegados, la Sala advierte la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, mediante una nueva acción de tutela no es posible cuestionar fallos proferidos en un proceso de la misma especie, puesto que las normas que disciplinan esta acción pública establecen como medios de censura la impugnación contra la sentencia constitucional de primera instancia y la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, únicos instrumentos procesales que deben interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, por lo que la discusión de ahora concluye en la causal de improcedencia prevista por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
A este respecto la Corte ha señalado que “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ” (sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00); de ahí que de permitirse reexaminar las decisiones adoptadas en el contorno constitucional, los debates se tornarían interminables, con lo cual se desconocerían los principios de seguridad y certeza jurídica, inherentes al Estado Social de Derecho, cuya preservación resulta esencial para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. De esa manera, se excluye la posibilidad de escrutar en este nuevo escenario constitucional los términos o el grado de acierto de la sentencia de segunda instancia denegatoria del amparo entablado contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, con ocasión al mencionado proceso ejecutivo, conclusión que cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que consultado el sistema de gestión judicial de la Corte Constitucional, como único dato registrado aparece la radicación del expediente el pasado 16 de noviembre, lo que permite inferir que está pendiente decidir lo relacionado con la eventual revisión del fallo (fl. 232). 3.
Coherente con lo anterior, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-02158-00