Micelio
T 1100102030002010-02154-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011) Discutida y aprobada en Sala del 19 – 01 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2010-02154-00 Decídese la tutela promovida por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA frente al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Según el actor, las autoridades accionadas le quebrantaron los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, dentro del juicio concordatario por él adelantado. 2.- De acuerdo a la lectura del escrito contentivo de la queja constitucional, los hechos jurídicamente relevantes presentados como soporte de las irregularidades endilgadas al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se sintetizan en que éste no ha tenido en cuenta la intervención del señor Pérez Eslava cuando ha accionado contra “el Juez Doce Civil del Circuito … como si tuvieran una alianza para avalarle la impunidad ”, pues aunque el último de los mencionados incurrió en “ desacato ”, ello fue “avalado por el Tribunal”.

En relación con el Juez mencionado, denuncia el actor que en el proceso concursal por él formulado, dicho funcionario desconoció “la premura o privilegio” del crédito de alimentos que figura a favor de sus hijas. Frente al punto anterior, acota el gestor, primero, que aunque “ existían consignados como títulos judiciales por más de $100.000.000 ”, a las menores no se les desembolsó oportunamente lo que les correspondía, tardanza que las puso a aguantar “ hambre”; segundo, que con la venta de sus propiedades, negociadas, dicho sea de paso, a sus espaldas, no se cumplió con lo pactado en el acta 003 de 11 de diciembre de 2008, que no era otra cosa, que pagar la obligación de las niñas o en su defecto, traspasarles “las propiedades embargadas ”; y, tercero, que no obstante su “ estado de insolvencia … [se] continuó exigiendo el pago de la cuota de $4.292.493 ” por alimentos, razón que “conlleva a pensar, que todo fue orquestado para empobrecerme, más convirtiéndose el concurso de acreedores, en un perjuicio irremediable del patrimonio económico ”.

En corolario, para el accionante tanto el Juez como el liquidador designado al interior del asunto judicial memorado, señor William Enrique Isaac Martínez, y el abogado Jairo Pico Álvarez, vocero judicial de sus hijas, confabulados desconocieron la prevalencia del crédito alimentario, circunstancia que generó “un trato indigno contra (…) las beneficiarias de la entrega de las susodichas cuotas … ”.

Asegura el gestor, en relación con lo mismo, que en conciliación celebrada se dijo que las menores tenían derecho a recibir, por concepto de alimentos, la suma de $328.502.773, acuerdo aprobado por el juzgador, pasando por alto que “casi es el doble” de la cifra mencionada, lo que a ellas les corresponde. A la luz de lo narrado, solicita, entre otras cosas, que se ordene la nulidad de “ lo actuado ” por los señores William Enrique Isaac Martínez y Jairo Pico Álvarez, y “ se decrete [y] se liquide lo que realmente … corresponde en la Demanda de Alimentos …”. 3.- Admitido el resguardo y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. De la lectura del escrito contentivo de la presente queja emerge con claridad que el señor Jorge Antonio Pérez Eslava incurrió en temeridad por repetición de la acción de tutela. Desde esa perspectiva resulta pertinente iniciar por recordar lo que sobre el punto consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero informa: “Actuación temeraria.

Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharan o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Precisar cuándo ocurre la temeridad en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial. 2.

En el actual caso, afirma el actor que el Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla incurrió en desacato, pues no cumplió a cabalidad lo dispuesto en la tutela de No. “ 00613/2009 ” decidida en su favor por el Tribunal, providencia confirmada por esta Sala, desobedecimiento avalado por el “ Tribunal del Atlántico ”, en claro desmedro de sus derechos.

Ahora bien, confrontado lo antes anotado con lo consignado en el fallo proferido por esta Sala dentro del expediente 201001884-00 el día 10 de noviembre de 2010, debe concluirse innegablemente que con esta tutela ha incurrido el actor en temeridad, como se anticipó, dado que acciona contra el mismo sujeto, es decir, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Civil Familia-, con apoyo en idéntica situación fáctica, esto es, el incumplimiento de un fallo de tutela por parte del Juez Doce Civil del Circuito, desatención respaldada por el cuerpo colegiado mencionado, pues no halló configurada la inobservancia a la orden judicial impartida. 3.

Respecto al tema relacionado con el crédito de alimentos, si se compara lo dicho en la demanda actual con lo esbozado en la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal mencionado el 12 de julio de 2010 en el proceso tutelar 2010-00774-00 se colige, de igual modo, temeridad en la conducta del gestor, evento que no se desvirtúa aun cuando en esa oportunidad los accionados hayan sido los señores William Isaacs Martínez, liquidador designado en el proceso concordatario, y Jairo Pico Álvarez, abogado de la persona que representaba los derechos de las hijas del señor Pérez Eslava; sin embargo, a ese trámite fue vinculado el Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla, no sólo por ser el director del pleito sino porque aprobó la conciliación relacionada con la obligación alimentaria. 4.

Es preciso memorar que el resguardo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política se creó como una herramienta extraordinaria, cuya característica esencial reside en su condición de procedimiento preferente, breve y sumario, que pretende la protección cierta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de sus asociados, siempre que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En atención a tales presupuestos, cuando alguien apoyado en similar situación fáctica, utiliza esta herramienta de manera reiterada, alegando la vulneración de idénticos derechos, y contra las mismas entidades, desconoce, sin duda alguna, la naturaleza excepcional de la aludida acción y se configura el fenómeno de la tutela temeraria, circunstancia que impide analizar el fondo del problema planteado. 5.

Por si lo anterior fuera poco, que no lo es, el actor reclama, aunque no lo anuncie abiertamente, en nombre de sus hijas pues “ las actuaciones non santas ” del Juez accionado las tiene pasando hambre, no obstante auscultado con detenimiento el acervo probatorio adosado a este expediente se tiene que se trata de tres señoritas, dos de ellas mayores de edad (fls. 283 a 290 c-Corte).

Así las cosas, surge imperioso informar que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de las garantías fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales prerrogativas, frente a las conductas irregulares de los agentes del Estado, en verdad no todas se encuentran legitimadas para invocarla.

Al respecto basta observar, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir al amparo, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien considere “ vulnerados o amenazados ” sus prerrogativas constitucionales superiores. 6.

En el caso concreto aparece claro que la petición tutelar se impetra a favor de terceras personas mayores de edad, sin acudir previamente al mecanismo previsto por el inciso 2º del artículo 10 del referido Decreto 2591, que ciertamente posibilita agenciar derechos ajenos, ante la especial situación allí establecida, relativa a que el afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia frente a la que, en materia como ésta, resulta dable actuar en su favor, desde luego haciendo esa precisión. En verdad, es titular de este auxilio la persona a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto sus prerrogativas.

No obstante, con el propósito de facilitar el ejercicio del resguardo, el legislador hace posible que se pueda actuar en pro de garantías ajenas, siempre y cuando al sujeto pasivo de la violación le resulte imposible, por circunstancias ajenas a su voluntad, actuar en salvaguarda de sus intereses superiores. Frente al anterior supuesto, indica la norma que deberá manifestarse ante el juez en la solicitud, que el accionante se encuentra en dificultades para acudir directamente a demandar la protección de su derecho, situación echada en falta en el caso actual, pues el señor Pérez Eslava hace un recuento del trámite surtido en torno al crédito de alimentos de sus hijas, desfavorecidas con las decisiones adoptadas por el funcionario judicial, sin mencionar que ya son mayores de edad y menos aún, el por qué de su imposibilidad de acudir directamente a esta especial justicia constitucional, no obstante ser, así se infiere de lo dicho en el libelo genitor, las directamente afectadas con el quehacer del Juez. 7.

Así las cosas y sin más que decir, se denegará la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese copia de esta providencia al accionante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 J.A.A.P. Exp.: 2010-02154-00