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T 1100102030002010-02152-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 15 de diciembre de 2010) Ref.: 1100102030002010-02152-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por INMOBILIARIA E INVERSIONES ISAN LTDA. contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

ANTECEDENTES 1. El señor VÍCTOR RAFAEL OSPINO MEZA, en calidad de representante legal de INMOBILIARIA E INVERSIONES ISAN LTDA., formula acción de tutela contra la autoridad judicial arriba mencionada, por cuanto considera que se le ha vulnerado el derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Carta Política. 2. Para dar fundamento a la acción instaurada expone que en el trámite del recurso extraordinario de revisión que el MUNICIPIO DE COVEÑAS interpuso respecto del laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento que integró la Cámara de Comercio de Sincelejo para dirimir las controversias existentes entre la convocante, UNIÓN TEMPORAL ILUMINACIONES DEL GOLFO, conformada por la accionante y CERCAR S.A., contra el Municipio recurrente, que se adelanta ante la Corporación acusada, se emitieron decisiones contrarias a las reglas propias del debido proceso.

Afirma que el Tribunal le ordenó al recurrente prestar caución dentro del término de diez (10) días, en los términos del artículo 383 del C. de P. C., pero mediante auto de 11 de febrero de 2010 revocó esa decisión y eximió al Municipio de esa carga procesal. El promotor de la demanda de amparo constitucional precisa, en resumen, que pese a que la autoridad acusada, el 9 de marzo siguiente, dejó sin efecto el auto con el que había exonerado al recurrente de otorgar la indicada caución, omitió tener en cuenta y, por tanto, pronunciarse en relación con los argumentos expuestos en el escrito presentado el 18 de febrero de 2010, con el propósito de cuestionar lo resuelto en la citada decisión adoptada el 11 de febrero. 3.

Pide que se conceda el amparo constitucional invocado y que se deje “sin efecto y sin validez (…) el auto de 11 de febrero de 2010 por ser violatorio al derecho fundamental al debido proceso [para que] se rechace el recurso extraordinario de revisión por no haber sido prestada la caución ordenada dentro del término fijado” (fls. 21 y 24). 4.

El 1º de diciembre de 2010 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar al acusado y a los involucrados en el trámite especial surtido. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales. 2.

En el asunto que es objeto de análisis constitucional por parte de esta Corporación, se concluye que no tiene vocación de prosperidad la acusación formulada respecto de las decisiones adoptadas por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, los días 11 de febrero y 9 de marzo de 2010, en relación con el cumplimiento de la formalidad prevista por el inciso 1º del artículo 383 del estatuto procesal civil, esto es, la fijación, el monto y la oportunidad para otorgar la caución prevista para tramitar el recurso extraordinario de revisión que el MUNICIPIO DE COVEÑAS interpuso contra el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Sincelejo con el fin de dirimir las diferencias existentes entre dicha entidad territorial y la UNIÓN TEMPORAL ILUMINACIONES DEL GOLFO, merced a que si bien las disposiciones que gobiernan la solicitud de amparo no fijan un lapso determinado para la formulación de tal acción, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo apropiado es que se proceda tan pronto acaezca el hecho generador del eventual quebranto de los derechos fundamentales.

Con apoyo en lo anterior, y teniendo en consideración los criterios que rigen la materia, se establece que la petición de amparo de que se trata no se entabló dentro de un moderado y apropiado término, dado que la respectiva demanda se radicó 23 de noviembre de 2010 (fl. 25) y las decisiones acusadas se emitieron el 11 de febrero y el 9 de marzo de 2010 (52 al 54 y 74 al 77), de manera que transcurrió un período de tiempo significativo desde que se adoptaron dichas determinaciones -más de ocho (8) meses-, circunstancia que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje fundamental impone, en el terreno de que se trata -la acción de tutela- una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

En relación con esta puntual materia, la Corte ha señalado que [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 4.

Con fundamento en lo anteriormente señalado, se debe denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-02152-00