CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-02150-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Gloria Amparo Pardo Mejía, contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Magistrada Martha Ruth Ospina, o quien haga sus veces, trámite al que fueron citados el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), José Duvan Pardo Mejía, José Rafael Pardo Garay, Luz Marina García Patiño y Amparo Berdugo López.
ANTECEDENTES 1. La solicitante quien dice actuar en calidad de curadora (sic) del interdicto José Rafael Pardo Garay reclama el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, y aduce a folios 20 a 22 en síntesis, que su padre sintiéndose enfermo contrató como empleada doméstica a la señora Luz Marina García Patiño quien “empezó a llevar a mi padre a la notaría para elaborar documentos entre otros donde mi padre le entrega en donación nuestra casa materna avaluada en $400’000.000”, folio 20, razón por la cual, uno de sus hermanos José Duvan Pardo Mejía presentó demanda ordinaria y su progenitor otorgó poder para oponerse, por lo que “el señor Juez Civil del Circuito de Acacías dictó fallo el 14 de mayo de 2010 en donde decretaba que mi padre podía vender todas las cosas en vida, si así lo quisiera” (folio 20).
Asevera que no entiende cómo se autenticó el poder si el Notario no fue a tomarle la firma a éste quien por esa época ya estaba postrado en su lecho de enfermo, como quedó constancia en la audiencia de conciliación celebrada el 15 de febrero de 2010 a la que éste no pudo asistir, y que ante lo anterior, el Juez debió indagar mas profundamente por tal ausencia y no continuar con el proceso “hasta que no supiera las condiciones de salud en que mi padre se encontraba, haber pedido el dictamen médico, si lo hubiera hecho habría encontrado una respuesta porque regalaba las cosas y como esta señora, asesorada por personas que conocen de leyes hicieron documentos que fueron definitivos para perder la posesión de su casa y los $100’000.000 que retiraron en dinero en efectivo y que el Banco se negó con base en la ley a informar al Juzgado de Familia o a nosotros los herederos que somos conocidos en ese Municipio, sobre las transacciones” (sic) (folio 21).
Agrega que por la conducta asumida por su padre, todos los hijos iniciaron proceso de interdicción y el Juzgado de Familia la nombró como curadora (sic) del mismo, lo que no fue impedimento para que Luz Marina García Patiño el 14 de noviembre anterior, retirara de la cuenta corriente de su ascendiente la suma aludida, razón que le lleva a proponer el amparo encontrándose autorizada para ello, porque “si toda persona está facultada para pedir medidas tendientes a proteger a los viejos discapacitados con mas veras lo hago yo que soy la hija y curadora nombrada” (sic) (folio 21).
Complementa que “como el proceso se encuentra en segunda instancia en el Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio, y está al despacho de la Magistrada Martha Ruth Ospina, (sic) desde el 12 de agosto de 2010, cuando sea fallado ya los bienes de mi padre no existirán pues la señora continúa con la posesión de la casa y en disposición de los bienes que allí se encontraban y además entregó en posesión el bien inmueble a terceras personas” (folio 21). 2.
El secretario general del Tribunal accionado informó que el proceso ordinario adelantado por José Duvan Pardo Mejía contra José Rafael Pardo Garay, Luz Marina García Patiño y Amparo Berdugo López correspondió por reparto a la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez el 2 de julio de 2010; ingresó al Despacho el 9 siguiente; el 13 del mismo mes se admitió la apelación a la sentencia; el 23 se corre traslado para alegar y el 12 de agosto ingresó al despacho (folio 44).
Por su parte, el Juzgado del Circuito citado a este trámite, puso de presente la imposibilidad de rendir el informe solicitado acerca de la actuación adelantada en el referido juicio, en razón de haberlo remitido el 22 de junio anterior al superior a fin de decidir el recurso de alzada interpuesto frente al fallo de 14 de mayo de 2010, en el que se denegaron las pretensiones y se declaró probada la excepción de falta de legitimidad del demandante para reclamar la simulación deprecada (folio 30).
A su vez, el Promiscuo de Familia de Acacías, a solicitud del Despacho presentó una relación de las acciones seguidas en el de declaratoria de interdicción que cursó entre el 12 de enero de 2010 y culminó el 21 de octubre del presente año con sentencia en la que declaró la “interdicción” pedida y nombró como guardadora definitiva legítima a la accionante, folio 42; igualmente hizo llegar copia del auto admisorio, de la diligencia de posesión de la guardadora y del fallo proferido (folios 36 a 41).
CONSIDERACIONES 1. El estudio a que fue sometida la actuación procesal sirve de apoyo para que la Corte, desde el umbral, advierta la improcedencia de la queja constitucional presentada, por cuanto si bien el asunto arribó al Tribunal desde el mes de julio de 2010 para desatar la alzada que el demandante interpuso a la sentencia de primer grado pronunciada por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta) de 14 de mayo de 2010 en el proceso ordinario de simulación, lo cierto es que la circunstancia de no haberse proferido aún la providencia definitoria de la segunda instancia no demuestra un comportamiento opuesto al ordenamiento jurídico como para predicar vulneración del derecho al debido proceso.
También debe decirse que antes de acudir a esta vía residual y subsidiaria, pudo la accionante en calidad de guardadora legítima definitiva concurrir ante Tribunal Superior de Villavicencio, y radicar una petición de impulso procesal, requiriendo pronunciamiento sobre el asunto poniendo de presente la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra su representado, y no lo hizo, circunstancia que, a no dudarlo, hace improcedente el amparo deprecado puesto que ciertamente la falta de solicitud directa ante la accionada no le ha permitido a ésta manifestarse concretamente sobre el propósito por cuya defensa propende la solicitante, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado. 2.
Además de lo anterior, en razón de que la accionante puso de presente en el escrito de tutela que actuaba en calidad de “curadora” del interdicto José Rafael Pardo Garay, folio 21, se solicitó informe al Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías en relación con tal proceso y en las copias de los documentos remitidos a este Despacho observa la Sala que los señores José Duván, Gloria Amparo, Luisa Inés, Ulises, Ever Jaime y Daniel Pardo Mejía, promovieron demanda para que se decretara la interdicción judicial de José Rafael Pardo Garay; fue admitida en auto de 26 de enero de 2010, que decretó la “interdicción” provisoria por demencia senil designando a Gloria Amparo Pardo Mejía en calidad de hija, como guardadora provisional, quien tomó posesión del cargo el 10 de febrero de 2010, folio 39, adquiriendo desde ese momento la facultad de protección sobre la persona, y luego la administración de los bienes de Pardo Garay, dado que prestó caución y mediante escritura pública N° 1717 de 19 de abril de 2010, estableció el inventario solemne de los bienes del interdicto, tal y como lo establece el numeral 6° del artículo 42 de la Ley 1306 de 2009, que modifica parcialmente el 659 del Código de Procedimiento Civil, folio 41, dictándose la respectiva sentencia el 21 de octubre de 2010 en la que fue nombrada como “guardadora ” definitiva- legítima del interdicto, dándole discernimiento del cargo, la posesión y administración de los bienes del mismo.
Así en cumplimiento de sus funciones, inicialmente en calidad de provisoria, pudo intervenir en el proceso ordinario del que se duele, o promover las acciones correspondientes a fin de hacer efectivos los derechos del interdicto y no lo hizo, facilitando así que personas inescrupulosas se aprovecharan de la situación de su pupilo, hasta el punto de que retiraran el 18 de noviembre de 2010, los dineros que relaciona en su escrito de tutela.
Por todo lo anterior, se concluye que la accionante ha desechado los mecanismos que estaban a su alcance para garantizar el ejercicio de los derechos de su pupilo José Rafael Pardo Garay y la protección de sus bienes, por lo que a ese propósito debe recordarse que la acción de tutela es excepcional y residual. Su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros medios judiciales, previsión que aparece claramente desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios ante el Juez natural para ser debatidos. 5.
En este orden de ideas, la Corte negará la protección aquí demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 Exp. 2010-02150-00 7