CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 7-12-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 02142 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Edwin Pitalúa Carrillo contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concretamente contra la magistrada sustanciadora Guiomar Porras del Vecchio.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la providencia de 6 de septiembre de 2010, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso abreviado que promovió en contra de la empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que instauró el referido proceso con miras a obtener que se impusiera a favor de un predio de su propiedad una servidumbre de acueducto y, subsecuentemente, se condenara a la sociedad demandada a pagar la suma de dinero que correspondiera por la utilización de dicho inmueble y la indemnización por los daños y perjuicios causados por ese mismo concepto. 3.
Que la citada empresa propuso la excepción de “ falta de jurisdicción ” aduciendo que el asunto debía tramitarse ante la jurisdicción contencioso administrativa por tratarse de un conflicto con “ un operador de servicios públicos ”, medio exceptivo que el juzgado de conocimiento, mediante auto de 13 de octubre de 2009, declaró no probado. 4.
Que contra esa decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación que no sustentó en segunda instancia y, sin embargo, el Tribunal desató la alzada mediante proveído de 6 de septiembre de 2010 en el que decidió revocar el proveído impugnado y, en su lugar, ordenó el envío del proceso a los Juzgados Administrativos. 5. Que el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria porque la demandada es una sociedad anónima que, independientemente de que preste un servicio público, está sometida al derecho privado. 6.
Solicita que se le ordene a la magistrada accionada que declare desierto el recurso de apelación formulado por la citada empresa, “por no haberlo sustentado ni presentado dentro del término de ley ” y, subsecuentemente, confirme el auto impugnado. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La magistrada acusada manifestó que en la providencia atacada “ se efectuó un estudio detallado en relación a la competencia respecto de los conflictos en que figure como parte una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios ”, concluyéndose que la competencia radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Que, mediante proveído de 21 de junio de 2010, le fue explicado al accionante que el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada sí había sido sustentado en primera instancia, empero su apoderada judicial insiste “ en su error de conocimient o” al considerar que la alzada únicamente es posible sustentarla ante el juzgador de segundo grado.
CONSIDERACIONES 1. Examinadas las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que, contrariamente a la afirmación del accionante, el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 13 de octubre de 2009, mediante la cual el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción, sí fue sustentado por el apoderado de la empresa demandada en primera instancia, exponiendo los motivos de su inconformidad, (folios 143 a 152 cuaderno copias); luego no era necesario que lo hiciera nuevamente ante el juzgador de segundo grado. 2.
Cabe anotar, que la Sala al resolver acciones de tutela sobre este mismo tema puntualizó que: “ La inteligencia de la reforma en el punto no es la que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior. La norma habló, sí, de que se sustentará ‘ ante el juez o el tribunal’ que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360.
Enlazada una cosa con otra, no puede haber alcance diverso al que la norma anduvo ocupándose fue de la oportunidad última para expresar la inconformidad; de no ser así, quedaría sin sentido tal añadido, por supuesto que si en el trámite de la apelación no hay más que una oportunidad para alegar, ¿a qué agregar la expresión ‘a más tardar’?.
Por lo demás nada justificaría semejante sacrificio del derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior.” (Exp. T No. 30631-01, 7 de octubre de 2003). 3. De otra parte, observa la Sala que al juez constitucional no le es dable entrar a determinar cuál es la autoridad judicial competente para tramitar y decidir el referido proceso, toda vez que si la Corporación acusada consideró que el asunto le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, es ella la que debe definir de acuerdo con su criterio si avoca el conocimiento del asunto o, en su lugar, generar la colisión correspondiente, la cual según el ordinal 6º de la Carta Política y lo estatuido en el numeral 20 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, debe dirimir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Por las razones expuestas, la Corte negará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp.
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