CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutida y aprobada en Sala del 07 – 12 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-02138-00 Decídese la tutela promovida por CLAUDIA MARCELA PRIETO HERRERA frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1.- Acusa la gestora a la Corporación accionada de haber incurrido en vía de hecho, al dictar sentencia al interior del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico formulado en su contra por Gerardo Díaz Suárez. 2.- En apoyo de lo así argüido, expone, en síntesis, que debido al maltrato que le propiciaba su cónyuge “y agotada de sus humillaciones ” decidió, por salud “ física y mental ”, separarse de cuerpos y liquidar la sociedad conyugal con él conformada.
Agrega que éste prometió, en retaliación, hacerle la “ vida infeliz ”, como “desgraciadamente ” aconteció con la sentencia dictada por el Tribunal accionado. Precisamente y en cuanto atañe al trámite judicial, afirma la accionante que la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico le correspondió al Juzgado Dieciséis de Familia quien, luego de un “ responsable ” estudio, definió el asunto, otorgándole a ella la tenencia de la niña, punto que el superior revocó para, en su lugar, concederle al padre la custodia, decisión de la que discrepa porque se apuntaló en circunstancias que además de no ser ciertas, no “ poseen el talante como para privarme como madre de la tenencia de mi hija …”.
Asegura, respecto a lo anterior, que sus padres la apoyan irrestrictamente en el cuidado de la pequeña, que “ ha realizado los cambios laborales para poder ofrecerle a ella toda la atención ”; adicionalmente, que “trasladar a [su] hija a [su] cuidado, NUNCA JAMÁS, puede causarle un perjuicio emocional ” porque “la niña “NO SE NIEGA A ESTAR CONMIGO, por el contrario le agrada la idea y lo desea mucho y NUNCA ha manifestado que [el] único lugar en el cual pueda imaginar vivir sea con sus abuelos paternos ”.
Aunado a lo ya expuesto, estima la gestora que el lugar de ubicación del colegio al que acude la menor, no es suficiente para que le “ arrebaten el derecho” que tiene de cuidarla pues si fuera el caso, mudaría su domicilio cerca al plantel educativo con el fin de obtener su custodia. Luego de resaltar los motivos que la facultan para cuidar de la menor, de asegurar que el ad quem optó por favorecer a su contraparte, de citar jurisprudencia sobre la configuración de vías de hecho en actuaciones judiciales y de referir a las garantías fundamentales que le fueron quebrantadas, entre ellas, el derecho a la igualdad, pues en la mayoría de los casos las niñas permanecen al lado de sus madres, pide la gestora que se deje sin efecto la sentencia cuestionada para que, en su lugar, se confirme lo resuelto en primera instancia, en cuanto a entregarle a ella la tenencia de la pequeña. 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1.- Para proveer es necesario decir, que solo las actuaciones y decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario con evidente, directa e importante repercusión en prerrogativas superiores puede ser susceptible de cuestionamiento vía acción de tutela. Partiendo de tal entendimiento, es menester precisar que el resguardo que ahora ocupa la atención de la Sala está destinado al fracaso.
En efecto, auscultadas las evidencias allegadas a este expediente, se establece que el litigio sometido a consideración del cuerpo colegiado tutelado fue estudiado razonablemente, lo que permite descartar un actuar absurdo resultado de su exclusiva voluntad, toda vez que la decisión que generó el inconformismo de la parte actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Nótese que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, tras analizar en detalle el acervo probatorio recaudado, expuso que “ entre padre y madre existe una igualdad de derechos y deberes frente a sus hijos y a menos que se trate de casos excepcionales y especiales como un niño o niña en periodo de lactancia, a ambos progenitores se les debe mirar bajo el mismo lente, sin estigmatización alguna ”.
Desde ess perspectiva –prosiguió-, en el caso concreto ninguno de los padres se hallaba descalificado para ejercer el cuidado personal de la menor Lina María Díaz Prieto; sin embargo, “ teniendo en cuenta circunstancias tales como que la menor actualmente y desde hace cerca de 3 años ha estado bajo el cuidado de su progenitor y los abuelos paternos quienes colaboran en su cuidado y atención, quienes son docentes pensionados y tienen la disposición y el tiempo para tal fin ”, era plausible acceder a las súplicas del demandante.
Adicionalmente –para el ad quem -, aunque la progenitora “ es igualmente idónea para ejercer el cuidado personal de su menor hija LINA MARÍA, pero al trabajar ambos padres en profesiones que demandan una mayor parte de su tiempo, se considera que al contar el progenitor con la colaboración de los abuelos paternos para el cuidado de la menor…en aras de la protección de sus derechos emocionales y psicológicos lo procedente es que la menor continúe bajo la custodia de su progenitor ”, pues “ desarraigarla de su entorno social le generaría un perjuicio emocional a la menor ”.
De lo reseñado en precedencia, surge sin esfuerzo, como anteladamente se expresó, que el asunto fue examinado reflexivamente por el estrado judicial mencionado, quien, así se colige, se apuntaló en las incidencias propias del asunto. 2.- En corolario y teniendo en cuenta que cotejado el as probatorio traído a este diligenciamiento con el supuesto fáctico que sirve de soporte a la alegada vulneración de garantías fundamentales de la accionante, no surge tal evento, tratándose más bien de una divergencia de criterios que por sí sola no faculta la intervención de esta especial justicia, no le queda a la Sala camino distinto que negar la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por CLAUDIA MARCELA PRIETO HERRERA frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Devuélvase el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-02138-00