CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 7-12-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 02135 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por María Antonia Miranda Quijano frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Ana Luz Escobar Lozano, Jorge Jaramillo Villarreal y César Evaristo León Vergara.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria, en su condición de persona de la tercera edad, el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y de su hijo Javier Alonso Barona Miranda inició el Banco AV Villas. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos y fundamentos de derecho relevantes: 2.1. Que en el referido proceso, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia de 15 de junio de 2007, declaró probada la excepción de mérito denominada “ Pérdida de intereses y devolución al doble como sanción por cobro de usura ”, dio por terminado el juicio ejecutivo por pago total de la obligación y levantó las medidas cautelares decretadas sobre los bienes hipotecados, providencia contra la cual el banco ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido favorablemente mediante fallo de 27 de agosto de 2010, pues la mayoría de los magistrados que integraron la Sala de Decisión Civil accionada revocó en su integridad el de primera instancia y, en su lugar, denegó las excepciones de fondo, prosiguió la ejecución, dispuso el remate de los bienes embargados y reversó el alivio económico derivado de la reliquidación del crédito por el cumplimiento de la condición resolutoria, decisión última que mereció el disentimiento del magistrado restante, por estimar que quebrantó el principio constitucional de la reformatio in pejus, pues la ejecución continuaría por una suma superior a la pedida en la demanda y ordenada en el mandamiento de pago. 2.2.
Que la sentencia de segundo grado constituye una vía de hecho, en la medida que desconoció la doctrina constitucional relativa a los créditos de vivienda a largo plazo, particularmente las sentencias C-383/99, C-481/99, C-747/99, C-208/00, C-955/00, SU-846, y dejó de apreciar el acervo probatorio recaudado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, especialmente los dictámenes financieros rendidos por expertos a petición de la parte ejecutada, a pesar de que no se evidenciaron contradicciones que les resten mérito probatorio, precisando, por último, que la sentencia T-417/08 concluyó que el legislador, a través de los artículos 21 del Decreto 2651 de 1991, 10 de la Ley 446 de 1998 y 18 de la Ley 794 de 2003, modificatorios del artículo 183 del C. de P. Civil, creó un nuevo concepto de prueba judicial técnica, diferente del dictamen pericial y del informe técnico rendido por entidades oficiales, regulados por los artículos 233 a 242 y 243 ibídem, en su orden, cuya incorporación al proceso judicial difiere del trámite previsto para éstas. 2.3.
Que la decisión de reversar el alivio económico de que trata el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, porque se cumplió la condición resolutoria prevista en ese mismo ordenamiento, es decir, que si el deudor persistía en mora durante un año después de reliquidado el crédito, perdería el abono proveniente de los recursos públicos, así como la comunicación al Ministerio de Hacienda para que solicitara al banco acreedor la devolución de los títulos de tesorería (TES), equivalentes al alivio revertido, en la forma prevista por en el artículo 7° del Decreto 249 de 2000, modificado por los Decretos 2221 de 2000, 712 de 2001 y 2739 de 2003, representan igualmente sendas vías de hecho, habida cuenta que por mandato de la ley de vivienda y de la jurisprudencia constitucional era una obligación de las entidades financieras aplicar los abonos en el momento de la reliquidación de los créditos y, además, se trataba de una obligación a favor de La Nación, cuyo recaudo puede obtenerlo a través del cobro ejecutivo contra el deudor hipotecario. 2.4.
Que la excepción perentoria de reducción y/o pérdida de intereses, propuesta por su apoderado y desestimada por el tribunal encartado, tiene su fundamento no solo en los artículos 111 de la Ley 510 de 1999 y 72 de la Ley 45 de 1990, normas de orden público y aplicación inmediata, sino en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional y, por otra parte, que la interpretación ex-officio que se hizo en el fallo de segunda instancia para revertir el alivio, so pretexto de tratarse de un tema económico de orden público y, por tal razón, de una excepción al carácter dispositivo del recurso de apelación y a la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, contrariaba el debido proceso, por hacer más gravosa la situación de los demandados. 2.5.
Que la acción de tutela es procedente contra la providencia judicial censurada, porque contiene decisiones arbitrarias y subjetivas, no dispone de otro medio de defensa judicial eficaz para impugnarla, satisfizo el requisito de inmediatez, se trata de una persona de la tercera edad (80 años) y le causaría un perjuicio irremediable ante el inminente remate y entrega del inmueble hipotecado que actualmente habita. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada revisar el consabido proceso ejecutivo hipotecario, a fin de emitir un nuevo fallo, con arreglo a las normas sustanciales y procesales aplicables al caso, previa valoración de las pruebas regularmente allegadas, en el que se determine si las excepciones planteadas por su apoderado son justificadas y si lo evidenciado por la jueza a-quo es congruente con lo pedido en la demanda y los elementos probatorios merecen el crédito dado por ésta.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. La magistrada ponente solicitó que se deniegue la petición de amparo, por cuanto no se cumplen los requisitos específicos de procedibilidad contra providencias judiciales, toda vez que la Sala de Decisión Civil que preside tenía competencia para dictar la sentencia atacada, el trámite de segunda instancia se sujetó a la ley y la decisión fue congruente con lo pedido, se fundamentó en las normas que regulan el asunto y en las pruebas recaudadas y se motivó respecto a la pérdida del alivio económico. 2.
Los demás magistrados y los terceros vinculados a este trámite constitucional, no se pronunciaron, a pesar de haber sido notificados legal y oportunamente. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado de antaño que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo si se erigen en una vía de hecho, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, ab initio, no le es dable al juez constitucional fijar en este escenario breve y sumario pautas hermenéuticas de carácter legal ni reexaminar el acervo probatorio allegado regular y oportunamente al proceso, ya que tales labores son de la incumbencia del juez natural, precisamente en observancia de los principios de autonomía e independencia que le reconoce la Constitución Nacional. 2.
En el presente caso es impertinente la solicitud de resguardo, toda vez que, de un lado, la tutela no fue instituida como instancia adicional para reavivar el debate normativo y probatorio finiquitado por el tribunal encartado y, de otro, que la sentencia atacada, proferida el 27 de agosto de 2010, no entraña las vías de hecho endilgadas por la accionante.
En efecto, revisadas las copias allegadas al expediente, se constata que los aspectos relevantes del reclamo constitucional, vale decir, la apreciación indebida de los dictámenes periciales que sirvieron de sustento probatorio a la excepción meritoria de cobro excesivo de intereses y pérdida de los mismos como sanción por usura, así como la supuesta inobservancia de la jurisprudencia constitucional sobre inexequibilidad del sistema de financiación de vivienda individual a largo plazo en UPAC, fueron ampliamente controvertidos en el susodicho proceso de ejecución hipotecaria, pues la accionante, que ofició como ejecutada, no sólo alegó tales reparos como excepciones perentorias sino que fueron objeto del recurso de apelación que el banco ejecutante interpuso contra la sentencia de primer grado que declaró probada la excepción arriba indicada, de modo que surtido el trámite previsto en la ley para esa clase de proceso y definida su oposición en las dos instancias, no es conducente que acuda a esta vía excepcional para recrear tal diferendo, pues, conocido su carácter subsidiario, fue un desacierto concebirla como una instancia complementaria para perpetuar un debate que fue clausurado ante el juez natural.
De otra parte, frente a la reversión del alivio económico de que trata el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 por cumplimiento de la condición resolutoria, si bien es una decisión de la que sólo se ocupó el tribunal e x-officio, sustrayéndose aparentemente al principio de la prohibición de reforma en perjuicio del apelante único, como lo adujo el magistrado disidente, la justificó en lo dispuesto por el artículo 357, inciso 1°, del C. de P. Civil y en el carácter de orden público económico de dicho incentivo, pues argumentó que los títulos de tesorería (TES) que se emitieron para garantizar la efectividad de tal abono, se cancelarían con recursos públicos, de manera que su pérdida por sobrevenir la condición resolutoria, añadió, operaba por ministerio de la ley, sin sacrificar con tal determinación el principio de congruencia de la sentencia que ordenaría proseguir la ejecución por el capital solicitado en la demanda, incrementado con el valor del alivio, motivación que, independientemente de que esta Corporación la secunde, no puede tildarse de absurda, caprichosa o arbitraria y, por el contrario, cabe dentro de lo razonable.
Cuestión distinta es que la quejosa esté en desacuerdo con tal discernimiento, ante lo cual no es viable acudir a la acción de tutela para que se acoja el suyo, pues ésta, como ya se anticipó, no fue concebida como un mecanismo judicial adecuado para fijar pautas interpretativas de carácter legal o escoger la más apropiada entre varias opciones hermenéuticas.
En este orden de ideas y como quiera que este trámite constitucional no es una instancia adicional para reavivar controversias debidamente clausuradas y el fallo cuestionado no entraña las vías de hecho enrostradas, se denegará por inviable la solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela promovida por la señora María Antonia Miranda Quijano. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2010-02135-00