Micelio
T 1100102030002010-02134-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2331 de 1998Decreto 2591 de 1991Decreto 2703 de 1999Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., trece de diciembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-02134-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Rafael Álvarez Baptieste contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Colmena S.A.; trámite que se hizo extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El Banco Colmena S.A., promovió en contra del accionante y de Magdalena Moreno Ramírez un proceso ejecutivo hipotecario para obtener el recaudo de una obligación adquirida en UPAC y convertida en UVR. El litigio fue conocido en primera instancia por el juzgado accionado, despacho que ante el silencio de la parte demandada, ordenó seguir adelante con la ejecución. A juicio del promotor del amparo, el Juzgado libró mandamiento de pago sin que previamente se hubiera reliquidado el crédito para que los deudores hubieran podido solicitar la reestructuración de la obligación. La entidad financiera -dijo- tampoco hizo lo propio y cobró intereses de mora por encima de los topes fijados en el Decreto 2331 de 1998; además, con las constancias que reposan en el plenario, el préstamo prácticamente estaba cubierto, incluso tiene derecho a la devolución de un saldo de $3.500.000.oo de conformidad con el alivio otorgado por el Gobierno Nacional.

Aduce que la ejecución se surtió a “ espaldas de la parte demandada ” por cuanto se sabía que uno de ellos reside en el exterior y el otro en la ciudad de Guaduas, pues el apartamento está desocupado según las constancias obrantes en el proceso; de esa manera –dijo- no se dio la oportunidad de proponer excepciones en ejercicio del derecho de defensa el cual fue coartado.

Agrega que el despacho accionado obra imparcialmente y en el afán de rematar el inmueble, señaló fecha para ello, requirió de manera inexplicable al apoderado del actor para que realizara las publicaciones de ley, cuando ello atañe sólo a él, dado que en ese lapso el demandado puede poner al día el crédito. Añade que la conversión de UPAC a UVR establecida por el Decreto 2703 de 1999, como en la sentencia C-383 de 1999, no se aplicó en el presente caso, y que el despacho accionado se apartó de la orden impartida por el Tribunal de que reliquidara el crédito conforme a la ley.

Con fundamento en el anterior relato, pidió amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la igualdad, con el fin de que en sede de tutela, se decrete la nulidad desde la providencia que expidió orden de pago, se reliquide el crédito y por ende se haga su reestructuración. Como medida provisional, solicitó la suspender la diligencia de remate. 2.

El Banco accionado solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto la reliquidación del crédito se realizó de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la Circular 007 de 2000, además el tema invocado por el actor constitucional debió plantarse al interior del proceso por vía de las excepciones, mas no por la senda del amparo constitucional, en razón que se trata de un derecho de rango patrimonial y no constitucional; que la sentencia SU-813 de 2007, no tiene aplicación en el presente asunto porque se trata de una ejecución iniciada con posterioridad al 31 de diciembre de 1999.

Igualmente, -dijo- no se cumplen los requisitos de subsidiaridad, inmediatez, aparte de ello, el accionante ya había promovido el 22 de enero de 2009, otra queja con idénticos hechos y pretensiones, la cual fue negada por el Tribunal de Bogotá y confirmada en segunda instancia. CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho por ésta Corte que “ la acción de tutela no es idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de incursión en una vía de hecho, esto es, en un despropósito por parte del administrador de justicia que vulnere o amenace los derechos fundamentales y siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, ya que no se aviene con los preceptos superiores que el juez de este excepcional mecanismo pueda inmiscuirse en el trámite de los asuntos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las que profiere el juez de conocimiento, ni para resolver sobre la cuestión litigiosa que se controvierte en los procesos” (Sentencia de tutela de 5 de junio de 2002, Exp.

No. 13001221300020020123). 2. En este episodio, juzga la Corte que el amparo constitucional reclamado habrá de negarse, toda vez que el accionante no sólo pudo formular reposición contra la orden de apremio, sino además proponer excepciones e interponer los recursos contra las providencias que en su sentir afectaron sus garantías fundamentales, circunstancias que a su vez llevan a que la tutela sea improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la reclamante, como se dijo, contó con mecanismos idóneos y efectivos para lograr la protección de sus derechos.

Por lo demás, las decisiones adoptadas en el proceso, resultan razonables, pues obedecieron al análisis de las pruebas oportunamente allegadas y a una interpretación jurídica que no puede tildarse de antojadiza, en especial, porque al crédito otorgado fue objeto de reliquidación, de aplicación del alivio al tenor de lo previsto en la Ley 546 de 1999, y así lo decidió el juez natural del litigio.

En últimas, debates como el que ahora son motivo de estudio, en los cuales se garantizaron los derechos de contradicción, publicidad y defensa, se agotan con los pronunciamientos ejecutoriados que se realizan en las instancias previstas por la ley, mismos frente a los cuales -en línea de principio- no tiene cabida la acción de tutela, en tanto que no son el producto de la arbitrariedad o el capricho, que no es el caso de ahora. 3.

De otro lado, la Corte entiende que la queja constitucional tiene como aspiración primordial suspender la diligencia de remate ordenada por el juzgado accionado, cuya práctica estaba programada para el 18 de noviembre de 2010. Vistas así las cosas, resulta improcedente la presente acción de tutela, en consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, pues la autoridad accionada es quien goza de la facultad de adelantar o suspender la audiencia de subasta programada por ella para el cumplimiento de la sentencia proferida el proceso de la referencia. En verdad mal puede el gestor del amparo cuestionar por vía excepcional, la programación de aquel acto y menos endilgar imparcialidad al juzgado de conocimiento, pues en ello no se advierte capricho alguno sino más bien acatamiento a sus deberes legales y constitucionales; por ende, una inexistente violación de sus derechos fundamentales, pues desde el punto de vista formal, ningún reparo amerita la actuación desplegada por él que amerite la intervención del juez constitucional.

Menos resulta de recibo que se haga uso de esta acción constitucional para dilatar o impedir el cumplimiento de las decisiones judiciales que han sido adoptadas con arreglo a la ley, gozan de presunción de legalidad dado que no fueron objeto de reparo alguno por la parte demandada, menos para que en esta instancia se pretenda la nulidad de la orden de pago proferida frente al cual -como se dijo- se guardó silencio.

Por consiguiente, al no evidenciarse la existencia de una vía de hecho atribuible al accionado, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2010-02134-00 _1202878250.bin