CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., catorce de diciembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-02132-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Ana Cecilia Bonilla de García contra el Juzgado Treinta y nueve Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Davivienda S.A., trámite que se hizo extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Narra la accionante que la referida entidad bancaria promovió en su contra, de José Buenaventura García y Oscar Guillermo García Bonilla, un proceso ejecutivo hipotecario tendiente a obtener el recaudo de una obligación adquirida en UPAC y convertida en UVR. Aduce que la ejecución fue conocida en primera instancia por el Juzgado accionado quien declaró no probadas las excepciones de nulidad del título ejecutivo por objeto ilícito, contrato no cumplido, inexigibilidad de la obligación falta de claridad, compensación, inexistencia del compromiso de pagar intereses y teoría de la imprevisión; por ende, ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que al ser apelada por la parte demandada, fue confirmada por el Tribunal de Bogotá. A juicio de la promotora del amparo, supone que los demandados estuvieron representados en el proceso por curador ad litem al no recibir notificación alguna; que ese auxiliar no ejerció una defensa técnica en defensa de sus derechos y que el apoderado nombrado por ellos al enterarse de la sentencia como su confirmación por parte del Tribunal, tampoco prestó una asesoría legal apropiada frente a actos de importancia como la liquidación del crédito, el avalúo del inmueble y el remate.
Agrega que pese al acuerdo pactado con el Banco por haber pagado la mitad de la obligación, éste nunca pidió la suspensión del proceso, por el contrario continuó la ejecución en detrimento de sus derechos, por eso -dice- acude a la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable. Con fundamento en el anterior relato, pidió el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “ falta de defensa técnica ”, con el fin de que se decrete la nulidad de la actuación surtida desde la providencia de 19 de junio de 2009 por la cual se reconoció personería al abogado de confianza; que éste rinda informe de la gestión realizada a favor de los demandados y compulsar copias para promover la respectiva investigación disciplinaria; así mismo, designar curador ad litem para ejerza la defensa de los enjuiciados. 2.
El Juzgado informó que el proceso objeto de censura, se adelantó respetando el debido proceso, pues los demandados se notificaron, propusieron excepciones y apelaron la sentencia proferida, la cual fue modificada parcialmente por el superior; en esas condiciones solicita denegar el amparo pedido. CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho por ésta Corte que “la acción de tutela no es idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de incursión en una vía de hecho, esto es, en un despropósito por parte del administrador de justicia que vulnere o amenace los derechos fundamentales y siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, ya que no se aviene con los preceptos superiores que el juez de este excepcional mecanismo pueda inmiscuirse en el trámite de los asuntos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las que profiere el juez de conocimiento, ni para resolver sobre la cuestión litigiosa que se controvierte en los procesos ” ( Sentencia de tutela de 5 de junio de 2002, EXp.
No. 13001221300020020123). 2. En el presente evento, ha de señalarse, en primer lugar, que la acción constitucional no cumple el requisito de la inmediatez, en tanto que la inconformidad que se plantea en el escrito de tutela se remonta a unas actuaciones judiciales adelantada por el Juzgado accionado y el Tribunal, que datan del 23 de noviembre de 2006 y 19 de junio de 2009, época en la cual fue confirmada la sentencia de primera instancia y se reconoció personería al apoderado de la parte demandada.
Como fácil se advierte, la queja de la gestora del amparo se vino a formular cuando ya han pasado más de cuatro (4) y un (1) año respectivamente desde que cobraron ejecutoria esas determinaciones judiciales, circunstancia de la cual se deduce que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente de sus derechos fundamentales. Además, en esa providencia no se advierte irregularidad o arbitrariedad alguna por parte del funcionario accionado que amerite la intervención del juez constitucional.
En segundo lugar, con relación a la falta de defensa técnica y la correspondiente compulsa de copias para investigación disciplinaria del togado de los demandados, así como la designación de otro curador ad litem, ha de verse que de las copias allegadas a este amparo no se advierte solicitud alguna en esos sentidos; todo reparo o inconformidad debe hacerse ante el juez natural y no mediante la acción constitucional; de donde sigue que es ostensible la improcedencia de la pretensión, teniendo en cuenta que este instrumento excepcional no puede soslayar el conducto regular que debe agotarse, porque la naturaleza residual del mecanismo no permite desconocer las reglas, presupuestos y trámites judiciales previstos en el ordenamiento jurídico para la solución de cualquier censura frente a la ejecución adelantada.
Por consiguiente, al no evidenciarse la existencia de una vía de hecho atribuible al despacho accionado, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Igualmente, devuélvase el expediente al despacho de origen. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Con impedimento) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2010-02132-00 _1202878250.bin