Micelio
T 1100102030002010-02131-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-02131-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por los señores Diana Patricia, Marcela Liliana e Ingrid Argenis Delgado Ortiz y Oscar Enrique Delgado Rueda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados César Evaristo León Vergara, Homero Mora Insuasty y Carlos Alberto Romero Sánchez, trámite al que fueron citados el Juzgado Quince Civil del Circuito de la nombrada ciudad y el Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de los solicitantes quien pide la protección de los derechos fundamentales de sus representados al debido proceso, defensa, igualdad y a la doble instancia, suplica que se revoque la sentencia de 25 de agosto de 2010 proferida por los accionados. Aduce a folios 3 a 10, en síntesis, que en el proceso ejecutivo hipotecario propuesto por Banco Davivienda contra sus mandantes y que cursa en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali se dictó sentencia el 10 de octubre de 2006 despachando desfavorablemente las excepciones de mérito presentadas, y ordenando seguir adelante la ejecución, decisión que sólo recurrieron los demandados y confirmó el superior el 25 de agosto del año en curso, “pero además, en forma inesperada y en claro quebrantamiento del principio de la reformatio in pejus, ordena incrementar al mandamiento de pago, 631.271,0721 UVR, librado en contra de los aquí demandados, la suma correspondiente a la reversión del alivio en UVR aplicado al crédito por virtud de la Ley 546 de 1999, que para el caso que nos ocupa asciende a 108.687,2324 UVR” (folio 4).

Agrega que “la irregularidad procesal salta a la vista y tiene un efecto decisivo y determinante que afecta los derechos fundamentales arriba citados; no hay duda que aplicar irregularmente los postulados de la reformatio in pejus desborda la competencia de la parte accionada ante lo cual se hace indispensable la intervención del juez constitucional para detener tal anomalía y revocar lo dispuesto en aras del bienestar de la comunidad como lo ordena y manda la constitución (folios 5 y 6).

Dice igualmente, “tal vez no haya mucho por objetar en cuanto a la confirmación de la sentencia apelada, más allá del total desacuerdo en que nos encontramos frente a dicha decisión; sin embargo, lo que se discute en la presente tutela es el numeral 6 de la sentencia proferida por el Tribunal ahora accionado. De manera aberrante y para sellar la suerte adversa de la alzada toma competencia ex offlcio para determinar que el beneficio establecido en los parágrafos 3° y 1° de los Artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 se encontraban sometidos a condición resolutoria para el caso en que el deudor incurriera en mora de más de doce (12) meses, de modo tal que si el único objeto de la reliquidación para los créditos de vivienda contraídos en UPAC era la obtención del abono, al darse en este caso la mora de los demandados y la condición resolutoria, ope legis o per ministerium legis, el alivio debe ser reversado para ser devuelto a las arcas del Gobierno Nacional, argumentando que es de manera obligatoria su aplicación para ese fallador en virtud del carácter de orden público económico como lo es que los dineros públicos son destinados para la emisión de títulos de tesorería TES.

Argumenta, además, que la decisión de primera instancia se ajustó a las normas aplicables a este tipo de ejecuciones, pero incrementando, además, la suma de la ejecución en proporción al monto en UVR del valor del alivio aplicado” (folio 6) Concluye que lo discutido, y que viola lo consagrado en la Constitución, es el quebrantamiento del principio reformatio in pejus, según el cual al ad quem le está prohibido cambiar el fallo proferido por el inferior en detrimento del apelante, mientras el demandante aceptó lo decidido en la primera instancia, dentro de cuya sentencia no se encontraba en juego lo atinente a la reversión del alivio, razón por la cual se hace improcedente el actuar del accionado al empeorar la situación del impugnante único. 2.

El Tribunal accionado a través de su ponente, manifestó que la providencia calendada 25 de agosto de 2010, fue producto del examen del acervo probatorio que militaba en el expediente, el cual permitió concluir que los argumentos esgrimidos por el extremo recurrente se apartaron por completo de los parámetros contenidos en la circular externa 007 de 2000, en lo relativo a la metodología aplicable para la reliquidación de créditos de vivienda, “motivo por el cual, siendo éste el fundamento de la apelación, se impuso la confirmación de la sentencia proferida por el a quo” (folio 40).

Igualmente hizo llegar copia de la providencia atacada, y del salvamento de voto parcial mediante el cual se apartó de la decisión mayoritaria de la Sala respecto a la orden de reversión del alivio consagrado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto los documentos aportados al trámite, permiten establecer a la Corte que por apoderado judicial el Banco Davivienda S.A., presentó demanda ejecutiva con título hipotecario contra los señores Diana Patricia, Marcela Liliana e Ingrid Argenis Delgado Ortiz y Oscar Enrique Delgado Rueda de la que conoció en primera instancia el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, quien en providencia de 31 de julio de 2010 libró mandamiento de pago por el equivalente en pesos 631.271,0721 UVR a título de capital; las sumas de $14’237.766.76, $8’328.291.60 y $5’939.706.67, correspondientes a intereses de plazo, liquidados entre el 8 de febrero de 1999 a 31 de diciembre de 1999 a una tasa deI 21 % EA., entre el 31 de enero de 2000 a 25 de septiembre de 2000 a una tasa deI 14% EA., y entre el 26 de septiembre de 2000 a 30 de abril de 2000 a una tasa del 13.91 % EA., respectivamente; y por los de mora sobre el capital a la tasa del 20.87% EA., “liquidados” desde la introducción del libelo hasta el pago total de la obligación (folios 56 y 57).

Enterados los demandados formularon las excepciones que denominaron: “la liquidación del crédito es inconstitucional por estar basada en la circular 007 de 2000 emanada de la Superintendencia Bancaria; cobro de intereses sobre capital inexistente; cobro de lo no debido, la reliquidación del crédito no es exacta, las demandadas no deben $74.134.644.03 sino solo la suma de $55’977.616.oo; pago parcial de la obligación; violación del debido proceso constitucional por parte del acreedor Davivienda a las demandadas y regulación y pérdida de intereses pagados en exceso a la corporación demandante, conforme el art. 492 del C. de P. C. ”.

En sentencia de 10 de octubre de 2006, el a quo las declaró no probadas las defensas y ordenó la pública subasta del bien hipotecado, folios 58 a 72, decisión que apeló la parte demandada aduciendo que “el Banco demandante tomó como directriz para efectuar la reliquidación de la obligación la Circular 007 de 2000, proferida por la Superintendencia Bancaria -hoy financiera-, circular que en sentir del recurrente es inconstitucional pues inobserva la doctrina fijada por la Corte en materia de créditos de vivienda.

A lo anterior agregó que la Superintendencia Bancaria -hoy financiera - no es la entidad facultada para determinar los parámetros y condiciones en las reliquidaciones de los créditos de vivienda, pues amén de su falta de idoneidad, de recursos humanos y técnicos para verificar dicho procedimiento, se trata de un ente con funciones administrativas, que no judiciales, circunstancias que deben abrir paso a las conclusiones contenidas en el dictamen practicado por un experto en la materia.

Que es del caso dar la apreciación correspondiente a la reliquidación del crédito efectuada por el perito aquí designado, dictamen que da fundamento a los medios exceptivos propuestos, toda vez que resulta una prueba relevante, que debe ser tenida en cuenta en aras de la protección al debido proceso de los demandados” (folios 14 y 15). El Tribunal al conocer en alzada de la anterior, en fallo de 25 de agosto de 2010, folios 13 a 27, la confirmó “dado lo expuesto en la parte motiva de este proveído, con la salvedad que la suma ordenada en el mandamiento de pago, por concepto de capital (631.271,0721 UVR), deberá incrementarse en la suma correspondiente a la reversión del alivio en UVR aplicado al presente crédito (108.687,2324 UVR)” (folio 22).

Para lo anterior y sobre el asunto específico que es materia de queja, esto es, la reversión del alivio, puntualmente consideró: “(…) aunque lo anterior sería suficiente para sellar la suerte adversa de la alzada propuesta, agréguese que resulta inoficioso pronunciarse acerca del contenido de la reliquidación efectuada por la entidad demandada, de cara a los lineamientos de la circular 007 de 2000, por cuanto tal beneficio establecido por los parágrafos 3° y 1° de los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, respectivamente, se encontraba sometido a condición resolutoria para el caso que el deudor incurriera en mora de más de doce (12) meses, en los siguientes términos: ‘Si los beneficiarios de los abonos previstos en el presente artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido.

El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo cuarto del presente artículo por dicho valor. En todo caso si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada’.

Sobre la exequibilidad del anterior aparte la Corte Constitucional en sentencia C-955/OO expuso: ‘ Aunque se llama la atención en el sentido de que la hipótesis de la cual proviene dicha regla -la mora del deudor- no puede entenderse como “incurrir en mora dentro del año siguiente” -como algunos escritos presentados a la Corte lo manifestaron- sino la de durar un año en la aludida situación, la consecuencia atribuida al incumplimiento por el legislador se ajusta a la Carta Política, por cuanto los abonos, provenientes de recursos públicos, de acuerdo con lo analizado, podían estar sujetos a condición resolutoria: el deudor está advertido de que se obliga a seguir atendiendo el crédito regular y puntualmente, so pena de perder el abono efectuado “’ (Subrayas fuera del texto original).

De modo que, si el único objeto de la reliquidación para los créditos de vivienda contraídos en UPAC era la obtención del abono, por darse en este caso la condición resolutoria para la pérdida del alivio en virtud de la mora en que incurrieron los deudores desde el 8 de febrero 1999, hasta la actualidad, para la Sala cualquier debate en torno a la reliquidación, su contenido y metodología, resulta inoficioso, debido al objeto que tenía dicha reliquidación y a la condición resolutoria que pesa sobre el resultado que arroja aquélla.

Así entonces, ope legís o per ministerium legís, e! abono que es el fin de esa operación, debe ser reversado del crédito para ser devuelto a las arcas del gobierno nacional, conforme lo dispone el artículo 41 parágrafo 3 de la ley 546 de 1999. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado que: ‘Cuando se habla de que una consecuencia jurídica debe darse por Ministerio de la ley, lo que implica es que dicha consecuencia debe acaecer forzosamente por cuanto es la ley misma quien lo ordena.

Así las cosas, estando los jueces de la República, sujetos a la Constitución y a la Ley, son ellos los llamados esencialmente a hacer valer los dictámenes imperativos de ley. Por consiguiente, cuando por Ministerio de la ley se exija una consecuencia jurídica forzosamente el juez debe hacerla efectiva de oficio, sin ningún otro tipo de consideración, de interpretación, de valoración ó de solicitud.

Sencillamente debe cumplirse lo que la ley ordena. Cuando se habla de Ministerio de la ley se hace referencia a un mandato de la ley (Imperio de la ley Art. 230 constitucional). De conformidad con el concepto expuesto anteriormente sobre ministerio de la ley se deduce que cuando se produce una consecuencia o efecto jurídico por ministerio de la ley, esto significa que no se necesita del consentimiento de ninguna de las partes dentro de un proceso, como también que puede darse en contra de la voluntad de las partes procesales, por cuanto el ministerio de la ley implica una consecuencia jurídica por imperativo de lo ordenado o mandado por la disposición legal, la cual no requiere de manifestación de voluntad alguna ‘.

Por tanto, sí los demandados por virtud de la ley perdieron el derecho a tal beneficio, así habrá de reconocerse en este asunto, acorde con lo previsto en el inciso 10 del artículo 357 del C de P. C, debiendo incrementarse la suma ordenada en el mandamiento de pago (631.271,0721 UVR), en proporción al valor del alivio aplicado al presente crédito.

(108.687,2324 UVR fi. 10 c. 1). En efecto, la aplicación de la norma se torna obligatoria para el fallador de instancia, pues tiene el carácter de orden público económico, como que dineros públicos son los destinados para emitir los títulos de tesorería TES, para atender la cancelación de los abonos a los créditos hipotecarios de que tratan los artículos 41 y42 de la ley 546 de 1999, de donde su observancia tiene íntima relación con la concreción de la pretensión ejecutiva materia de iltis, sin perjuicio de lo establecido en los Decretos 249, 2221 de 2000, 712 de 2001 y 2739 de 2002, en relación con la eventual terminación del proceso judicial por pago del demandado.

Decisión de esta índole, no apareja de suyo reparo alguno en punto a la aplicación del principio de congruencia, ya que el sentenciador, como bien lo ha dicho la H. Corte Suprema: ‘No desborda los límites de su actividad jurisdiccional cuando decide sobre puntos que expresamente no le fueron propuestos por las partes, pero para cuya resolución está facultado ex officio por la ley.

En tal evento es su deber sentenciar sobre ese extremo, pues si guarda silencio, entonces sí opera la incongruencia por haber dejado de resolver sobre puntos que, aunque no propuestos expresamente por los contrincantes, están insitos en las pretensiones o excepciones respectivas’ Bajo estas directrices no queda duda alguna que la decisión de primera instancia se ajustó a las normas aplicables a este tipo de ejecuciones, razón por la cual la sentencia proferida debe con firmarse, pero incrementando la suma de la ejecución en proporción al monto en UVR del valor del alivio aplicado” (folios19 a 21). 2.

El principio prohibitivo de la no reformatio in pejus, como garantía constitucional ligada al derecho fundamental del debido proceso, no le permite al juzgador de segunda instancia, tratándose de apelante único, modificar la decisión opugnada en la parte que no fue objeto del recurso, desde luego que de empeorarse la situación del recurrente merced a una determinación ex officio quedaría comprometido su derecho de contradicción y defensa.

En lo referente al mencionado principio, la Corte ha indicado que “reformar en perjuicio es, (…) innovar la sentencia apelada de modo tal que el fallo de segunda instancia lesione el interés jurídico del impugnante único. Lo que, a contrario sensu, indica que no cualquier enmienda a la providencia recurrida configura desconocimiento del aludido principio, sino únicamente la que represente un desmejoramiento de la situación procesal que ya ha logrado la parte apelante en la primera instancia” (G.J. CCXII, 2º semestre 1991, p.92; citada en sentencia de casación 25 de enero 2008, exp. 2002-00373-01). 3.

En el presente caso, el cuestionamiento constitucional recae en el fallo de segunda instancia proferido en el mencionado proceso ejecutivo hipotecario, en tanto que, según el apoderado judicial de los accionantes, el Tribunal al afrontar el examen de la apelación incurrió en vía de hecho al desconocer el principio de la no reformatio in pejus contemplado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, al expedir la orden de reversión del alivio, lo que hizo más gravosa la situación de los apelantes por lo que solicita la pertinente rectificación. La Sala considera que sin lugar a equívocos el funcionario acusado se extralimitó en su competencia al desmejorar la situación del apelante único - parte demandada, puesto que al dictar su resolución resolvió que “la suma ordenada en el mandamiento de pago, por concepto de capital (631.271,0721 UVR), deberá incrementarse en la suma correspondiente a la reversión del alivio en UVR aplicado al presente crédito (108.687,2324 UVR)”, sanción que no se impuso en primera instancia; en ese orden de ideas, la Corte observa un proceder contrario a derecho, constitutivo de vía de hecho y, por ende, vulnerador del derecho al debido proceso, conclusión a la que sin mayores ambages se arriba en razón de que el Tribunal, no podía ser ajeno a lo consagrado en el artículo 357 del Estatuto Procedimental Civil a cuyo tenor: “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella (…) ”. 4.

Conforme con lo discurrido, se impone la revocatoria del fallo impugnado, para conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso reclamado, para cuyo fin se ordena a la Sala atacada en el término de diez días contados a partir de que reciba del Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali el respectivo expediente del proceso ejecutivo, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación que contra la sentencia de primera instancia interpusieron los accionantes, en su condición de apelante único.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso solicitados por los señores Diana Patricia, Marcela Liliana e Ingrid Argenis Delgado Ortiz y Oscar Enrique Delgado Rueda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados César Evaristo León Vergara, Homero Mora Insuasty y Carlos Alberto Romero Sánchez.

Segundo: Consecuentemente se deja sin efecto la sentencia de 25 de agosto de 2010 y los proveídos que de ella dependan, con el fin de que, la Sala atacada en el término de diez días contados a partir de que reciba del Juzgado Quince Civil de Circuito de Cali el respectivo expediente del proceso ejecutivo, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de primera instancia dentro del aludido proceso, sin que haga más gravosa la situación del mismo.

Por Secretaría, envíesele copia de ésta decisión. Tercero: Ordenar, para el cumplimiento del fallo, al Juzgado Quince Civil de Circuito de Cali que de encontrarse en su poder el respectivo expediente del proceso ejecutivo a que se refiere la queja constitucional, lo remita dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia al Tribunal accionado.

Cuarto: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 12 Exp. 2010-02131-00