Micelio
T 1100102030002010-02130-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1996Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-02130-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por los señores Joaquín Francisco, Maria Claudia y Juan Carlos Berrocal Duran contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados Homero Mora Insuasty, Carlos Alberto Romero Sánchez y Julián Alberto Villegas Perea, trámite al que fueron citados el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco Davivienda S. A..

ANTECEDENTES 1. La apoderada judicial de los accionantes quien alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de sus representados, pide que se revoque la sentencia de segunda instancia de 6 de septiembre de 2010 proferida en el ordinario de revisión y reliquidación de crédito hipotecario instaurado por sus mandantes contra la Corporación de Ahorro y Vivienda hoy Banco Davivienda S. A. Solicita a la par, que “se tengan en cuenta las reliquidaciones efectuadas a los créditos donde la entidad demandada debe por pago en exceso devolver a mis representados la suma de $24.657.484.45, más los intereses causados a partir del 06 de agosto de 2007 hasta el día de la devolución de lo pagado en exceso”, folio 18; y, que igualmente, “se ordene la cancelación del crédito hipotecario contenido en la escritura pública No. 4025 de agosto 20 de 1985 de la Notarla 12 de Cali Registrado bajo Matricula Inmobiliaria 370- 021 7894 de a oficina de Registro de Cali” (folio 20).

Aduce a folios 4 a 21, en síntesis, que los señores Berrocal Duran para remodelar el inmueble dado en garantía hipotecaria, adquirieron un crédito a favor de Davivienda S.A., por la suma de $14’800.000 equivalentes a 2.938.0994 Upac para lo cual suscribieron el 7 de septiembre de 1993 el pagaré n° 01-14986-3; que como el anterior fue reestructurado firmaron nuevo “pagaré” el 20 de noviembre de 1997 por valor de $25’760.000 igualmente en Upac, y para pagar las cuotas en mora correspondientes a los meses de diciembre de 1998, enero y mayo de 1999 obtuvieron otro “crédito” de Fogafín respaldado con igual título no. 01-37488-3 de 25 de Mayo de 1999, por $3’749.000.

Agrega que “al entrar en vigencia las sentencias de la Honorable Corte Constitucional”, folio 5, la entidad demandada reliquidó los créditos y por no estar de acuerdo sus poderdantes con dicha operación, instauraron demanda ordinaria en la que solicitaron “la revisión y reliquidación de los créditos” y la devolución de lo pagado en exceso, requiriendo que se llevara a cabo un peritazgo para que el auxiliar de la justicia revisara tales reliquidaciones; del trámite conoció el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, quien la admitió el 14 de agosto de 2000 y dio traslado a la Entidad demandada la que contestó el libelo e interpuso excepciones.

Manifiesta que una vez posesionado el perito presentó la respectiva experticia el 29 de Abril de 2004, en la que realizó “un análisis bajo los parámetros legales ordenados por la Corte Constitucional en sus Sentencias números C-383, C-700 y C-747”, folio 3, y certifica un saldo a favor del Banco Davivienda en la suma de $511.938 y al solicitarle la parte demandante adición y complementación al dictamen rendido, da constancia que el monto a favor de los deudores hipotecarios al 11 de Julio de 2004, es la suma de $ 36.660.902, lo que llevó a la Entidad crediticia a objetarlo por error grave y el Despacho designó a otro perito quien la presentó el 23 de noviembre de 2005 y el 6 de agosto de 2007 hizo llegar la aclaración y la actualización pedida por las partes.

Complementa que el a quo en la sentencia del 6 de julio de 2009 se aparta de las anteriores y “hace su propia reliquidación”, folio 7, y con base en la misma declaró no probadas las defensas y la existencia de un pago de lo no debido en cuantía de 11.876,654 Uvr cantidad que ordena restituir a los demandantes junto con sus intereses al 13.92% efectivo anual desde el primero de enero de 2000 hasta la fecha del fallo, decisión que apelada por ambas partes revocó el superior el 20 de septiembre de 2010 incurriendo en vía de hecho en tanto que no se pronunció “sobre la reliquidación de sus créditos.

Es, y, era un derecho adquirido por las sentencias de la Corte Constitucional C-383, C-700 y C-747 de 1999. Derechos que se negó reconocer el Honorable Magistrado Ponente del Tribunal de Cali- Sala de Decisiones, que hizo al margen en su fallo la acción invocada en la demanda de revisión y reliquidación del crédito hipotecaria adquirido por medio del sistema UPAC hoy UVR.

Esta sentencia a pesar de encontrarse aparentemente revestida de forma jurídica configura una vía de hecho con la cual resultan afectados derechos fundamentales de mis poderdantes. Al dar aplicación, en dicha sentencia, a la ley 546 de 1999 y en la forma que se aplicó, es violatoria a los derechos fundamentales al debido proceso, contiene defecto fundamental absoluto, por haber actuado al margen del procedimiento establecido en las sentencias de la Corte Constitucional C-383, C-700 y C-747 de 1999 que ordenaron reliquidar los créditos adquiridos por el sistema UPAC, que ordenaron abonos en cabeza de los antiguos deudores del sistema financiero en virtud de contratos hipotecarios expresados en UPAC hoy UVR” (sic) (folio 10).

Agrega que el fallo atacado “desconoció los derechos fundamentales que les reconocía a mis poderdantes la sentencia C-700 de 1999 como deudores del UPAC. Sentencia, que no hace distinción alguna que ordena la reliquidación de todos los créditos en UPAC, que es sentencia de orden general ‘erga omnes’ sentencia que el magistrado ignoró en su fallo”, folio 13; se incurrió en defecto procedimental absoluto, “porque el Magistrado del Tribunal Superior de Cali actuó al margen de procedimiento establecido.

No dio aplicación a las sentencias de la Corte Constitucional C-383, C-700 y C-747 de 1999 reliquidando los créditos adquiridos por el abolido sistema UPAC en cabeza de mis poderdantes. Las hizo a un lado”, folio 17 y desconoció el precedente constitucional “porque limita el alcance dado por la Corte Constitucional al derecho fundamental de la reliquidación de los citados créditos adquiridos por el abolido sistema Upac apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado” (folio 17). 2.

La Sala atacada a través del Magistrado Ponente, manifestó que la hermenéutica desplegada al asunto reprochado en tutela no se ofrece arbitraria o caprichosa, sino que obedece a una sana interpretación sistemática y teleológica de las normas que rigen el actual sistema de financiación de vivienda individual (folios 227 y 228). CONSIDERACIONES 1.

Las pruebas allegadas por la apoderada de los accionantes a este trámite, permiten a la Corte determinar que el Tribunal tuvo en cuenta en el fallo censurado, (folios 181 a 191), en primer término la naturaleza de la pretensión, y en relación con la misma estableció que “esta controversia gira en torno a la aplicación o no de la doctrina constitucional sobre créditos hipotecarios para vivienda contenida en los fallos C-383, C- 700 y C-747 todas de 1999, C-955, C1140 y T-846 de 2000 proferidos por la H. Corte Constitucional y sentencia del 21 de mayo de 1999 del H. Consejo de Estado, este es su verdadero y real soporte fáctico y jurídico (…) vale decir que no se trata en estrictez jurídica de una pretensión de revisión contractual con base en la teoría de la imprevisión por causas extraordinarias sobrevinientes que hayan alterado gravemente el equilibrio contractual, sino de la depuración de los crédito de los factores que la justicia constitucional declaró contrarios a la constitución, que no son otros que la DTF y la capitalización de intereses y a ello se aplicará el Tribunal” (folios 187 y 188).

Determinó enseguida, que el problema jurídico sometido a consideración consistía en establecer si los créditos otorgados a los demandantes debían ser considerados para financiación de vivienda individual a largo plazo y por tanto sujetos al especial régimen que cobijaba a aquellos, y del análisis de los documentos aportados concluyó que como el préstamo concedido no lo fue para compra de vivienda, sino para remodelación de “vivienda” que no era de interés social - dado el valor catastral del inmueble, su ubicación y la magnitud de la edificación, 300 metros construidos -, “el crédito conferido inicialmente destinado presuntamente a su mejoramiento no puede ser calificado como crédito para financiación de vivienda individual a largo plazo, para que pueda ser pasible del especial y protector régimen consagrado en la ley 546 de 1999 y en toda la doctrina constitucional construida sobre el tema en cuanto atañe a la protección del derecho a la vivienda digna.

Por la misma razón se revela como extraño y ajeno que se diga que tales créditos deben ser objeto de reliquidación, pues, se itera, no son beneficiaros de la aplicación de la regulación legal y jurisprudencial que se ha creado respecto al tema. Y la simple circunstancia de que los créditos hayan sido objeto de reliquidación unilateral por parte del Banco no los convierte per se y sin más en créditos de vivienda.

Tal circunstancia, si bien comporta un beneficio para los demandantes, no tienen la virtualidad de modificar la regla legal que ha reservado la aplicación de dichos beneficios a los créditos única y excluidamente catalogados como de vivienda” (folios 189 y 190). Agregó que “en conclusión, por esta sencilla pero potísima razón la obligación contenida en el pagaré N° 01-14986-3 del 7 de septiembre de 1993, que luego de ser reestructurada se convirtió en el pagaré No. 01-29255-6 del 20 de noviembre de 1997 no podía ni puede ser objeto de reliquidación, abono o alivio, a que alude la Ley 546 de 1996, para retirar el DTF del cálculo de la UPAC, ni menos puede desafectarse la capitalización de intereses, proscrita únicamente en cuanto a los créditos para la financiación de vivienda a largo plazo, según Sentencia C-747 de 1999 de la Corte Constitucional, ni tampoco están sometidos a lo límites máximos de tasas de interés a que aluden las Resoluciones Externas 14 de 2000 y 08 de 2006, aplicables restrictivamente para créditos para financiación de vivienda a largo plazo, distinta de interés social (Sentencia C-955 de 2000).

Lo único que podía aplicársele era la redenominación de obligación adquirida en UPAC, para ser expresada en UVR, en conformidad con lo ordenado por el Artículo 38 del mencionado estatuto, habida consideración de la inexequibilidad de aquella unidad de cuenta” (folio 190). Igualmente puntualizó que los artículos 40 y 41 de la Ley 546 de 1999 claramente especifican que la reliquidación, abono o alivio solo aplicarían para los créditos destinados a la financiación de vivienda a largo plazo, y, que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han sostenido uniformemente que por voluntad del legislador a dichas prerrogativas escapan las obligaciones hipotecarias cuya destinación no estuvo dirigida a la “financiación” de la misma, concluyendo en definitiva, que “al no ser los créditos pasibles de reliquidación o aplicación de la Doctrina Constitucional, las pretensiones resultan frustráneas por tanto se impone la revocatoria de la sentencia apelada sin más consideraciones, pues tal improcedencia releva a la Sala de referirse a los dictámenes periciales o a la liquidación elaborada por el funcionario de primera instancia los cuales se ofrecen impertinentes o inútiles” (folio 191). 2.

Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su providencia ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de especial amparo para los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el Juez constitucional entre a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente dentro de la órbita de las funciones que legal y constitucionalmente le corresponde. 4.

Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 2010-02130-00