CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 07 – 12 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-02123-00 Decídese la tutela promovida por BLANCA ELVIRA VALDIRI DUARTE frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES 1.- Afirma la gestora que acude al presente resguardo porque, en su sentir, la decisión proferida por la Corporación accionada al interior del proceso de mejoras adelantado en su contra, no se ajustó a derecho. 2.- Comenta, como fundamento de la queja, que el asunto judicial referido, iniciado por la señora Leonilde Guacaneme de Guevara, fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá quien, adelantadas las etapas procesales respectivas, negó las pretensiones de la demandante, providencia que el superior revocó al desatar la apelación interpuesta por el extremo vencido para, en su lugar, acceder a sus pedimentos.
Discrepa la gestora de la decisión de segundo grado porque en ella se consignó que el señor Hernando Valdiri, antiguo propietario del predio donde estaban plantadas las aludidas mejoras, consintió en ellas, sin que de las pruebas recaudadas surgiera tal conclusión. Así, estima que el sentenciador incurrió en error, de un lado, al dar por demostrado sin estarlo que el señor Valdiri haya autorizado la realización de “ mejoras al inmueble ” y, de otro, al desconocer que “ lo único que estaba permitido era el uso y explotación del suelo para… pagar con sus frutos la suma de dinero dada al dueño ”.
En corolario, para la promotora de la acción la sentencia criticada es muestra de una clara vía de hecho pues el cuerpo colegiado por solo “ capricho ” decidió “ acceder a las súplicas de una demanda, sin que la promotora de la misma tuviera derecho alguno ” sobre lo reclamado, razón suficiente para solicitar que por esta vía se le ordene a la Corporación tutelada dictar otra, acorde con la realidad probatoria que milita en el proceso. 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1.- Lo primero que debe señalarse es que el amparo constitucional que ocupa la atención de la Corte, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de aplicarse tal directriz no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de autonomía e independencia que rigen la actividad jurisdiccional. 2.- Con todo, auscultadas las evidencias allegadas a este expediente, se establece que el litigio sometido a consideración del Tribunal tutelado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso producto de su mera voluntad, toda vez que la decisión objeto de polémica es el resultado de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo las normas que gobiernan la temática específica.
En verdad no resulta contraevidente el laborío del superior quien apoyado, además, en jurisprudencia de esta Corporación relacionada con el reconocimiento de mejoras y tras analizar, como ya se dijo, el acervo probatorio adosado, expuso que “ efectivamente Hernando Emilio Valdiri Prado…le entregó a Pablo Emilio y Leonilde el predio por razón de una negociación cuyos trazos no están bien claros en el litigio, pero que autorizan afirmar que hubo consentimiento del propietario en que aquellos ingresaran al predio para habitarlo y explotarlo ”, así se colige de lo dicho por cuatro testigos “ quienes coinciden en relatar que Pablo Emilio y Leonilde ocuparon el predio donde se hallaban establecidas las mejoras desde hace más de cuarenta años, durante los cuales no sólo le hicieron cambios sustanciales a la casa de bahareque que había en el mismo, sino a la vez levantaron el beneficiario, el tanque y el cuarto a que aluden las súplicas de la demanda, [e] hicieron la plantación de café en otra zona del terreno ”.
De las anteriores declaraciones, destacó el Tribunal la del señor Valdiri, “ varón de 68 años de edad, medio hermano de la demandada, vecino del sector ” y persona que “ levantó la casa que hoy existe como mejora en la heredad hace aproximadamente 24 años, describiendo en forma detallada las características de la obra, todo por cuenta de Leonilde quien fue la que canceló por ello y quien puso la luz y agua, desde luego que si está hablando de unas construcciones levantadas hace ese tiempo, es absolutamente claro que habiéndose ellas realizado dentro de esos más de cuarenta años que la actora ocupó con su marido el bien, debe predicarse que deben reconocérsele, colofón que no puede desmerecer por cuenta de la tacha de sospecha que se formuló respecto de su declaración, pues al margen de cuánto pueda afectar su credibilidad…hay que admitir que, específicamente en lo que hace a esa participación suya en la obra, su dicho amerita tomarlo como fuente de convicción ”, pues la tacha no conlleva, per se, su exclusión sino a que lo expuesto se analice rigurosamente.
Desde esa perspectiva, el juzgador consideró pertinente revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, acceder a las pretensiones formuladas. Siendo así el asunto, surge sin esfuerzo que éste fue examinado reflexivamente por parte del estrado judicial denunciado, circunstancia que permite descartar, como se anticipó, un proceder antojadizo resultado de su exclusiva voluntad.
En verdad, se observa que se realizó un análisis sensato de la situación, estudio del que si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces ”. 3.- En ese orden y al no evidenciar, como se anticipó, quebranto de garantías fundamentales, no le queda a la Sala camino distinto que negar el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la BLANCA ELVIRA VALDIRI DUARTE frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 Exp.: 2010-02123-00