CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 7-12-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 02122 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Iván Orlando Abreo Monsalve contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados Nancy Esther Angulo Quiroz, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Julia María Botero Larrarte.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la providencia de 2 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que interpuso frente a la sentencia de 2 de agosto de 2005 emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogota, dentro del proceso ejecutivo adelantado por las sociedades Asfaltando Ltda. y Construcciones Hifo S.A. en su contra. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que los representantes de las mencionadas sociedades instauraron “subrepticiamente ” un proceso de rendición de cuentas en su contra, pues a pesar de que conocían las direcciones en donde podía ser notificado tanto en la ciudad Bogotá como en Cúcuta, manifestaron que las ignoraban y pidieron su emplazamiento. 3.
Que una vez obtuvieron que el juzgado de conocimiento lo declarara deudor por la suma estimada en la demanda, promovieron a continuación su ejecución y embargaron bienes de su propiedad en una “ cuantía considerable ”. 4. Que con motivo de las medidas cautelares decretadas se enteró de la existencia del referido juicio, procediendo a solicitar la nulidad de todo lo actuado por falta de notificación, pedimento que fue desestimado tanto en primera como en segunda instancia, con sustento en que su apoderado aportó el poder, sin que alegara la existencia de la irregularidad que posteriormente invocó. 5.
Que por cuanto no era razonable la interpretación de los artículos 143 y 144 del C. de P. Civil, efectuada por el juzgador de segundo grado, interpuso una acción de tutela que le fue denegada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 11 de febrero de 2010, por considerar prematura la petición de amparo por cuanto aún no había sido resuelto el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia del juez que ordenó continuar la ejecución derivada del proceso de rendición de cuentas, determinación que confirmó la Sala de Casación Laboral. 6.
Que como quiera que la Corporación accionada el pasado 2 de noviembre del año en curso, declaró infundado dicho recurso, adhiriéndose a la “ absurda y extravagante tesis del saneamiento de la nulidad por la sola presentación del poder ”, acude nuevamente a este mecanismo constitucional con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales. 7.
Que con dicho fallo se materializa una directa violación al derecho fundamental al debido proceso, porque fue condenado a pagar una exorbitante suma de dinero que no debe y que “ de hecho lo despoja del patrimonio que ha construido para su familia en más de treinta años de abnegado trabajo ”, sin haber sido oído y vencido en un proceso válidamente tramitado, cuya nulidad se niega “con argumentos que se apartan burdamente de las previsiones legales”. 8.
Solicita que se deje sin efectos la providencia censurada y, subsecuentemente, se le ordene al Tribunal que profiera una nueva decisión. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio allegado, observa la Sala que el accionante formuló recurso extraordinario de revisión, aduciendo los mismos hechos que invocó en esta acción, trámite que se surtió ajustándose a las normas procesales que lo rigen, y culminó adversamente al actor.
Consideró el Tribunal acusado que si se entendiera que el reclamo se extiende a la actuación surtida en el juicio de rendición provocada de cuentas, la causal invocada por el recurrente consagrada en el numeral 7º del artículo 380 del C. de P. Civil no se configuraba, habida cuenta que Abreo Monsalve concurrió al proceso sin alegar la presunta nulidad, generándose su saneamiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del citado estatuto procesal, pues la sola presentación ante el juzgado del poder que otorgó al profesional del derecho para que asumiera su defensa, “ constituye un acto con efectos procesales ”, resultando improcedente su reclamo a través del recurso extraordinario.
Advirtió que si censura la sentencia de 2 de agosto de 2005 que ordenó llevar adelante la ejecución para el cobro de la suma ordenada en el auto de 4 de marzo de ese mismo año, proferido en el proceso de rendición de cuentas, el enteramiento del ejecutado del mandamiento de pago se surtió por anotación en estado, tal como lo dispone el artículo 335 ibídem, sin que “ frente a dicha acción coactiva pueda predicarse válidamente el vicio denunciado por el recurrente”. 2.
Analizada la providencia censurada, que declaró infundado dicho recurso, observa la Corte que no puede tildarse de arbitraria ni antojadiza, pues es indiscutible que si el presuntamente afectado comparece al proceso sin alegar la supuesta nulidad, se genera su saneamiento, circunstancia que configura la excepción prevista en el citado artículo 380. 3.
Por supuesto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juez o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese un jugador de instancia. En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2551 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 POMC.
EXP. T. 2010 02122 -00