Micelio
T 1100102030002010-02121-00 (13-12-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2010-02121-01 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., trece de diciembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil diez) Ref.: Exp.

No. T-11001-02-03-000-2010-02121-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por la Sociedad Prima Trading S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad y a Almacenes Generales de Depósito Mercantil S.A.

ANTECEDENTES El Tribunal en el proceso ejecutivo promovido por Prima Trading S.A., contra Almacenar S.A., revocó la providencia dictada por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito por medio de la cual aprobó la liquidación del crédito que presentó el demandante por la suma de $1.153.785.716.00; en su lugar, declaró probada la objeción que formuló la parte demandada aprobándola por $868.453.150.42.

Estimó que tratándose de una obligación de dar no se podían "incluir los perjuicios moratorios deprecados en la pretensión principal concurrente con los intereses moratorios que con idéntica finalidad resarcitoria se incluyeron en la pretensión subsidiaria, lo cual no se ajusta a la legalidad ante la finalidad de ambos conceptos, imponiéndose la exclusión del rubro perjuicios moratorios'.

Aduce que ante la falta de entrega de los bienes objeto de certificado de depósito, no resulta admisible la concurrencia de ambos rubros por cuanto ello implicaría imponer al deudor doble pago por idéntico concepto. Así mismo, estimó que en la liquidación del crédito se aplicaron intereses que exceden los topes legales autorizados, como quiera que para obtener la tasa mensual, se empleó la máxima efectiva anual avalada por las autoridades del ramo y se dividió por doce, ejercicio que no se ajusta a las directrices demarcadas por la Superintendencia Financiera, para el efecto debe aplicarse la formula T.E.A. = (1+i)m-1.

Por eso, -dijo- conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil es procedente tal modificación, dado al carácter de las normas de orden público que en nuestro país gobiernan la regulación de réditos. De igual modo, negó por improcedente el recurso de súplica impetrado por la parte demandante. Estima el accionante que con aquella decisión se incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, toda vez que excluir de la liquidación el perjuicio moratorio, atenta contra el principio de cosa juzgada, pues en el mandamiento de pago se libró por la obligación de dar, por aquel rubro, por los perjuicios compensatorios junto con sus intereses, decisión frente a la cual la parte demandada guardó silencio, tampoco fue atacada mediante la correspondiente excepción de mérito, además en la sentencia que resolvió los medios defensivos, no se hizo referencia a la exclusión de alguna de esas obligaciones, y así fueconfirmada por el superior.

Así que no era el momento para reversar o cercenar una providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. Aclara que no se tuvo en cuenta que la orden de apremió se libró al tenor de los artículos 495 y 499 del Código de Procedimiento Civil, que indican que si la obligación es dar, como en este caso, puede pedirse que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios causados desde que la obligación se hizo exigible; también permiten que cuando no se cumple el compromiso, demandar los perjuicios compensatorios y moratorios.

Pone de presente que la liquidación del crédito se objetó únicamente en cuanto a los perjuicios moratorios; sin embargo, el Tribunal se abrogó facultades y decidió también modificar lo relativo a los intereses moratorios, realizando su propia liquidación para rebajarlos cuando ya se habían reconocido por las partes, todo lo cual va en contravía del mandato legal de que el superior no puede enmendar, corregir la providencia apelada en la parte que no fue objeto del recurso, y menos aún sustentar esa enmienda en una norma que no lo autoriza, pues la impugnación debe entenderse interpuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente.

Pidió, por ende, que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la "recta y cumplida justicia", a la defensa e igualdad, con el propósito de que en sede de tutela, dejar sin efecto la providencia de 13 de agosto de 2010; en su lugar, ordenar proferir nueva decisión congruente con lo pedido por la parte demandante y lo reconocido en la orden de pago y las sentencias proferidas en la respectivas instancias.

CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho por ésta Corte que "la acción de tutela no es idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de incursión en una vía de hecho, esto es, en un despropósito por parte del administrador de justicia que vulnere o amenace los derechos fundamentales y siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, ya que no se aviene con los preceptos superiores que el juez de este excepcional mecanismo pueda inmiscuirse en el trámite de los asuntos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las que profiere el juez de conocimiento, ni para resolver sobre la cuestión litigiosa que se controvierte en los procesos" ( Sentencia de tutela de 5 de junio de 2002, EXp.

No. 13001221300020020123). 2. En este episodio, el amparo constitucional reclamado habrá de negarse, habida cuenta de que el debate relacionado con la objeción a la liquidación del crédito formulada por la parte demandada, quedó definido en la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto. Como los razonamientos utilizados por el Tribunal accionado para decidir no son el crudo ejercicio de la arbitrariedad, está vedado al juez constitucional interferir en la función atribuida constitucionalmente al juez natural, a menos que la decisión judicial no sea el genuino ejercicio de la jurisdicción, sino un remedo de providencia que por agraviar el ordenamiento deber ser aniquilada; no obstante, este no es el caso, pues si la regla empleada por el Tribunal es que no se pueden acumular perjuicios moratorios jurados con intereses moratorios, así como aplicar las tasas de réditos conforme a los parámetros de Superintendencia Financiera, tienen fundamento plausible y tal deducción no es absurda.

Sin esfuerzo se colige que la accionante pretende por esta vía revivir una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la cual se garantizaron las posibilidades de contradicción y defensa, máxime cuando en la actuación surtida, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, menos arbitrariedad alguna en la hermenéutica que se hizo de la situación planteada.

En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Igualmente, devuélvase el expediente prestado, al despacho de origen.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA