Micelio
T 1100102030002010-02112-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-02112-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada Julio Roberto Romero Vásquez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Juan Manuel Dúmez Arias, Jaime Londoño Salazar y Germán Octavio Rodríguez Velásquez, trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca).

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita “derogar en todas sus partes” la providencia de 18 de noviembre de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, confirmada por el Tribunal accionado con auto de 1° de julio de 2010, mediante la cual se negó la perención del proceso hipotecario adelantado en contra suya y de Edith Marcela Reina Flores por la Caja Agraria en liquidación (cesionario Pedro Alfonso López Peña); y ordenar la correspondiente perención del proceso, cancelar las medidas cautelares y condenar en costas y perjuicios al demandante. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: Frente a la solicitud de las partes cedente y cesionaria del crédito, en el sentido de reconocer personería jurídica al doctor Gustavo Gutiérrez Mariscal, el Juzgado de conocimiento mediante auto de 18 de diciembre de 2008 determinó previo a resolver que el referido profesional hiciera presentación personal del escrito.

Con proveído de 3 de septiembre de 2009 dicho despacho se abstuvo de dar trámite a la solicitud formulada por el prenombrado aduciendo no haberse dado cumplimiento “ a lo ordenado en la parte final del auto de fecha 18 de diciembre de 2008 ”. El 23 de octubre de 2009 la parte demandada solicitó la perención del proceso en aplicación del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, la cual fue denegada por el juzgado mediante providencia de 18 de noviembre siguiente, con el argumento de que no se cumplían los requisitos previstos en la citada norma; decisión que se mantuvo incólume a pesar de los recursos de reposición y apelación que interpuso contra ella.

El Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación argumentó que no era posible la declaratoria de perención en los procesos ejecutivos en los que existe sentencia ejecutoriada que ordena seguir adelante la ejecución, porque “ habiéndose ratificado, con la decisión ejecutoriada, la procedencia de la ejecución y lo indiscutible del derecho cuyo cumplimiento forzado se persigue, la actuación debe continuarse hasta lograr su cometido; correspondiendo entonces al deudor satisfacer la prestación debida para, con ello alcanzar la terminación del proceso ”, decisión que en sentir del proponente del amparo configura vía de hecho.

En el expediente consta que la actora a pesar de los requerimientos efectuados por el despacho se negó a dar impulso al proceso, pues el apoderado jamás concurrió a hacer la correspondiente presentación personal del poder otorgado por parte de la cesionaria del crédito para obtener la respectiva personería que le permitiera actuar válidamente dentro de dicho proceso.

Además, el artículo 23 de la mencionada ley no establece limitación o restricción alguna, que impida su aplicación en determinada etapa procesal dentro de los juicios ejecutivos en los que se haya ordenado seguir adelante la ejecución. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Tribunal, por intermedio de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión acusada, en respuesta a la demanda de tutela, manifestó que no se presenta en la actuación de esa instancia una vía de hecho, en tanto la decisión que en ella se tomó fue soportada en la interpretación de la norma sustantiva procesal que regulaba ese tipo de solicitudes y la misma no refleja sino la aplicación de aquella a la solución del problema jurídico que la queja planteaba.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela garantiza, mediante un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares.

Igualmente, respecto de actuaciones o decisiones judiciales, la jurisprudencia constitucional, ha reiterado la procedencia excepcional de la tutela ante una ostensible e incontestable actuación ilegítima del juzgador, adversa a la ley aplicable, constitutiva de vía de hecho, que no pueda ser removida a través de los medios regulares de control establecidos en el ordenamiento positivo y, además, se cumpla el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Analizadas, desde la perspectiva constitucional, las providencias de primera y segunda instancia, denegatorias de la solicitud de perención formulada por el extremo demandado en el referido proceso ejecutivo, resulta claro que el amparo constitucional no puede abrirse paso, por cuanto tales decisiones están basadas en la realidad procesal y en la interpretación razonada de la normatividad pertinente al asunto controvertido, en cuanto consideraron los operadores judiciales que en los procesos ejecutivos en los que existe sentencia ejecutoriada ordenando seguir adelante la ejecución, no es procedente la declaratoria de perención, por haberse tornado indiscutible el derecho cuyo cumplimiento forzado se persigue y, por ende, indispensable la actuación para lograr la satisfacción de la prestación debida y consecuente terminación del proceso.

Tal postura de la jurisdicción ordinaria no se desdibuja por la circunstancia de que el proceso hubiera permanecido inactivo en espera de que el apoderado del cesionario del crédito efectuara la presentación personal requerida por el juzgado de conocimiento, justamente por haber superado el litigio la puntualizada fase, que convirtió el derecho reclamado por el acreedor en “ cierto e indiscutido”, como lo sostuvo el ad quem en la providencia cuestionada.

En asunto como el suscitado, el reclamo escapa al control del Juez Constitucional, como quiera que la decisión adoptada es resultado de una interpretación razonada, realizada conforme a los principios de autonomía e independencia judicial, evento en el cual no puede ser interferida por el juez de tutela, porque ello implicaría desconocer tales principios pilares de la función judicial, cuya esencia radica justamente en la aplicación e interpretación de la normatividad jurídica para la resolución de los conflictos sometidos a composición de los jueces permanentes.

En consecuencia, el disentimiento del quejoso no trasciende al ámbito de los derechos fundamentales, porque sabido es que esta acción pública no está concebida como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, ni se perfila en vía adecuada para calificar el alcance de las normas que gobiernan la materia y el acervo probatorio, pues según reiterada jurisprudencia constitucional no es permisible acudir a la tutela “(…) para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los jueces de conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo –de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (sentencia 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.

En esas condiciones, se impone denegar el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-02112-00