CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., diez de diciembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010 - 02104-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Javier Vélez Cruz contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá; trámite que se hizo extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la sociedad Guillermo Gómez Melgarejo S. en C.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Guillermo Gómez Melgarejo promovió una acción de tutela contra el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, que fue conocida en primera instancia por el Juzgado accionado, despacho que concedió el amparo pedido y ordenó al “ a quo” proferir una nueva sentencia dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado por aquella compañía contra la firma Gómez Vélez Ltda., en la que debe analizar conjuntamente todas las pruebas, exponer de manera detallada y razonada la valoración dada a cada una de ellas.
Agrega que al ser apelada esa decisión de tutela, el Tribunal la confirmó con apoyo en que el juez incurrió en una vía de hecho por evidente error -por omisión- en la valoración de las pruebas, pues nada dijo frente a los pagos por consignación en lo que concierne a la oportunidad y cumplimiento de formalidades. A juicio del accionante, el amparo concedido no era procedente, toda vez que estaba encaminado contra una sentencia judicial que puso fin a un proceso, hizo transito a cosa juzgada y se ajustaba a derecho; en su lugar, se ordenó proferir otro fallo que lesiona los intereses de la parte demandada porque declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble, a pesar de habarse negado las pretensiones de la demanda.
Aduce que al contestar la demanda de restitución, estaba al día en los pagos; por eso el Juzgado Municipal negó las aspiraciones de la acción; sin embargo el Juzgado del Circuito accionado no lo podía dejar sin efecto por las meras especulaciones del demandante. Añade, además, que se violó el principio de confianza legítima en la medida que confió en aquel fallo proferido en derecho sin que esperar su revocatoria.
Destaca, igualmente, que con esa derogatoria también se incurre en un abuso del derecho. Con fundamento en el anterior relato, pide el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, para que se ordene revocar el fallo de tutela y dejar en firme la sentencia inicialmente proferida. 2. El Juzgado accionado manifestó que concedió la protección pedida, al encontrar que no hubo una adecuada valoración de los medios de prueba y que el amparo de ahora resulta improcedente para atacar hechos generados en otra queja constitucional en la cual se respetaron las etapas procesales establecidas en el Decreto 2591 de 1991. 3.
Por su parte, el Juzgado Setenta Municipal expresó que cumplió con la orden constitucional de producir nuevo fallo, el cual se ajusta al ordenamiento jurídico, de modo que no ha incurrido en ninguna vía hecho. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la queja constitucional que ahora formula la accionante, basta señalar que esta Corporación, al igual que la Corte Constitucional, en numerosos pronunciamientos ha dejado sentado el criterio de la total improcedencia de la acción de tutela cuando ella se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole.
Justamente, en torno a ese punto, esta Sala ha precisado que “… dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. …Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.
Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia” (sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, Exp. No. 110012213000200300561-01, 10 de noviembre de 2003.
Ex. No. 110012213000200330747-01, 23 de agosto de 2004, Exp. No. 1100102030002004000840-00, 14 de octubre de 2004, Exp. No. 1001020300020040-1120, 8 de marzo de 2006, Exp. No. 110010203000200600263-00, entre otras). Sin embargo, esta Corte también ha dicho que “ aunque en principio no procede acción de tutela contra sentencias dictadas en procesos de la misma naturaleza, se exceptúa el evento en que, como ocurrió en el asunto que se escruta, se haya desconocido el debido proceso o el derecho de defensa ” (Sentencia de tutela de 29 de octubre de 2008, Exp.: N° T-11001-02-03-000-2008-01586-00).
Vistos esos precedente y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, cabe concluir la improsperidad de la demanda de tutela que aquí se analiza, cuyo propósito, en últimas, es dejar sin efecto una sentencia proferida con anterioridad en una acción de similar cariz a la de ahora, la cual fue emitida en un trámite idóneo y ajustado a la ley, en el que no se trasgredió el derecho de defensa y contradicción del aquí accionante, pues gozó de la oportunidad de ejercer sus derechos durante todo la acción, al punto que impugnó la determinación de primera instancia y en el trámite de la revisión que ahora se surte, no hizo manifestación alguna respecto de la inviabilidad de la tutela contra sentencia judicial y el agravio que sufre la parte demandada con la producción del fallo sustituto que dispuso la terminación del contrato de arrendamiento.
Permitir la revisión de fallos de tutela a través de otro intento por medio de idéntico recurso constitucional generaría un circuito interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran la acción constitucional. El derecho ha sido creado para disipar la incertidumbre y estabilizar las expectativas racionales de los individuos, meta esquiva e imposible si no hay cosa juzgada.
En ese orden de ideas, se denegará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2010-02104-00 _1202878250.bin