CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., siete de diciembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de primero de diciembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-02098-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Salomón Robles Fernández contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a Gonzalo, Carlos José, Orlando Agustín, Elisa, Eva María y Carlos Enrique Noguera Lacouture.
ANTECEDENTES 1. Narra el accionante que los referidos comuneros, Noguera Lacouture, promovieron en su contra un proceso ordinario tendiente ha obtener la restitución del inmueble que posee hace más de treinta años y que no es el mismo que ellos reclaman. Aduce que la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado accionado el 5 de febrero de 2007, quien accedió a la reivindicación del bien y negó la de prescripción adquisitiva de dominio propuesta por el demandado por vía de la demanda de reconvención; por ende, ordenó la entrega de la heredad con sus mejoras y anexidades a la parte actora y lo condenó al pago de frutos en el equivalente del 15% del salario mínimo mensual legal para cada período causado.
Consideró la funcionaria que con la manifestación del enjuiciado y las declaraciones recibidas, se identifica plenamente el predio, coincidente con el pretendido por el sujeto pasivo, con la inspección judicial y el dictamen pericial. Para establecer la titularidad -dijo-, con apoyo en jurisprudencia de la Corte, que sólo basta confrontar el título de los reivindicantes con el del poseedor, triunfando el de los comuneros porque exhibieron uno con mayor peso jurídico sobre el del prescribiente que no trajo ninguno. Respecto de la acción de prescripción -estimó- que para negarla bastaba tener en cuenta la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito que había negado la pretensión de pertenencia. Añade que apelada esa decisión por la parte pasiva, el asunto fue remitido al Tribunal accionado, mismo que en fallo de 2 de abril de 2009 desató la alzada, dispuso confirmar la sentencia del a quo, tras considerar que contrario a lo estimado por el demandado, los demandantes sí tienen justo título el cual es anterior a la posesión ejercida por aquél, sin que sea factible entrar a cuestionar los documentos antecedentes según la jurisprudencia de la Corte y que la pretensión del demandante en reconvención debía refutarse en la medida que se configura la excepción de cosa juzgada, pues la posesión acumulable es desde el 2 de marzo de 1998 en adelante, porque la anterior ya fue decidida entre las mismas partes y sobre la misma cosa, sin que se pueda volver a insistir ante la jurisdicción sobre igual asunto.
A juicio del accionante, las sentencias proferidas por la autoridades accionadas, incurren en vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que soslayaron las pruebas que demuestran la posesión desde 1971, aplicaron los artículos 946 y siguientes del Código Civil, que nada tienen que ver con el derecho pretendido, pues se trata de otro lote diferente al reclamado por los demandantes; que su derecho posesorio lo adquirió de un tercero que a su vez lo obtuvo de Álvaro Noguera Lacouture.
Aduce que la demanda se admitió a pesar de que no se aportaron “ las escrituras madres ”, pues la cadena de traspasos no corresponde a la realidad, porque indagando el archivo histórico de la ciudad, el título aportado por los actores corresponde a otro inmueble distinto al pretendido, es decir, la mencionada escritura 275 de 2 de julio de 1914 que debía venir a nombre de Ricardo Balvino, no se encontró, hallándose una igual que pertenece a Carmen Perlaza, con distinta dirección, medidas y linderos; aclara que hay dos títulos escriturarios con el mismo número pero con diferente fecha, lo que significa que el aportado por los actores no acredita la propiedad.
Alude que los comuneros lo que tienen inscripto desde el 9 de mayo de 1958 es la escritura de sucesión de todos los bienes que tenían los herederos de María Daza, sin tener el antecedente del mismo. La escritura de la sucesión -dijo- por si sola no da el dominio, salvo que se presente el titulo del sucesor. Pide, por ende, el ampare a su derecho fundamental al debido proceso, para que en sede de tutela, se revoque la sentencia de 15 de febrero de 2007, confirmada el 2 de abril de 2009 por el Tribunal accionado; por consiguiente, declarar probada la posesión que ejerce desde hace treinta años y se inscriba en la respectiva Oficina de Registro.
CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico debe ser aniquilada. 2.
En este episodio basta con ver que el demandante en tutela pretende censurar por esta vía los efectos de las sentencias de 15 de febrero de 2007 y 2 de abril de 2009, por medio de las cuales se accedió a la acción de dominio, ordenó la restitución del bien reclamado y negó al demandado la prescripción adquisitiva, esto es, proferidas hace más de un (1) año, lo que a primera vista excluye la existencia de una violación actual de sus derechos fundamentales.
Al respecto, se impone recordar que una de las exigencias de esta acción constitucional, es su inmediatez, esto es, que su finalidad es brindar solución a situaciones urgentes; así que no es de recibo acudir a esta acción para denunciar hechos de añeja ocurrencia porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.
No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corte sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses’ para resolver amparos excede el principio de plazo razonable” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo, en el presente asunto no se cumple.
En conclusión, por no cumplirse el requisito de la inmediatez y por su marcada improcedencia a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2691 de 1991, la demanda de tutela no podía abrirse paso, razón por la cual se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 7 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2010-02098-00 _1202878250.bin