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T 1100102030002010-02091-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., siete de diciembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de primero de diciembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-02091-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Jorge Enrique Barrera Nivia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad y al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-.

ANTECEDENTES 1. Asegura el accionante que el Instituto de Desarrollo Urbano promovió en su contra el proceso de expropiación, conocido en primera instancia por el referido Juzgado; autoridad que luego de resolver las objeciones al avalúo del inmueble, condenó a la entidad demandante a pagar la suma de $552.446.513.oo a título de indemnización definitiva.

Agrega que frente al saldo adeudado por el IDU, impetró la correspondiente acción y el referido Juzgado ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $284.280.186.oo; sin embargo, -dijo- el Tribunal en sala mayoritaria recovó tal determinación y acogió la excepción de pago total de la obligación, tras considerar que el demandado realizó abonos el 28 de diciembre de 2004 y el 12 de mayo de 2005 por $40.060.360.oo y $241.925.139.oo, antes de la exigibilidad del pago de la indemnización (12 de noviembre de 2005), lo que implica que no era procedente el cobro de intereses de mora sino corrientes.

Con esos pagos -dijo- se cubrió la totalidad del lucro cesante quedando un saldo de $189.330.256.06, imputable al daño emergente, sobrando un monto superior a lo adeudado, de donde fluye que no era posible que sobre el resarcimiento perseguido pudiera predicarse moratoria, análisis que no hizo el juez de primera instancia, lo que conllevó a reconocer réditos no causados, de contera incrementar el crédito sin razón jurídica alguna y en la forma como la presentó el actor.

A juicio del accionante, el Tribunal con la decisión de segunda instancia incurrió en varios defectos, procedimental, fáctico y error inducido, pues desconoció la regulación tanto civil como comercial que ha debido aplicar al caso concreto, además, terminó la ejecución por pago con los solos abonos a capital que realizó el IDU sin tener cuenta “ ni un sólo centavo de intereses “ los cuales están probados en el proceso; consideró que la obligación estaba cancelada en su totalidad, cuando ello no es cierto, dado que se adeudan réditos desde la fecha de entrega del inmueble.

El expropiante -dijo- no se puede enriquecer a costa del expropiado, quedarse con el dinero, con la heredad y los importes a que fue condenado. Añade que el IDU al proponer la excepción de pago total de la obligación, engaño a la administración de justicia aduciendo abonos a capital sin pagar los correspondientes réditos, los cuales deben ser liquidados en la forma establecida en el artículo 1653 del Código Civil.

Con fundamento en lo anterior, pidió amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad privada y acceso a la administración de justicia, con el propósito de que en sede de tutela se ordene dejar sin efecto la sentencia que desató la alzada, así como la providencia aclaratoria de 17 de febrero de 2010 o en su defecto retirarla del espectro jurídico. 2.

El Juzgado manifestó que la decisión proferida por ese despacho descansa sobre el argumento que la indemnización en el proceso de expropiación debe incluirse el lucro cesante y el daño emergente, tal como lo ha indicado la jurisprudencia. Para los efectos de la acción de tutela -acota- que remite el original del expediente. CONSIDERACIONES 1.

En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

En el presente evento, ha de señalarse que la acción constitucional no cumple el requisito de la inmediatez, en tanto que la inconformidad que se plantea en el escrito de tutela se remonta a una actuación judicial adelantada por el Tribunal accionado el 18 de noviembre de 2009, así como su adición de 17 de febrero de 2010, época en la cual se revocó la sentencia proferida por el a quo y declaró probada la excepción de pago total de la obligación. Como fácil se advierte, la queja de la gestora del amparo se vino a formular cuando ya han pasado nueve (9) meses, desde que cobraron ejecutoria aquellas determinaciones judiciales, circunstancia de la cual se deduce que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente de sus derechos fundamentales.

Conforme es sabido desde antaño, acudir a este medio de protección de manera tardía, esto es, en un término que no puede calificarse como razonable, descarta la existencia de un agravio actual, grave y urgente susceptible de control constitucional, porque según se tiene por averiguado, “la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya” (sentencia de tutela de 17 de julio de 2006, Exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Sobre este mismo aspecto, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “ con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ”.

De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple.

Así las cosas, acorde con el anterior, forzoso es concluir entonces, que la Sala, en el caso de ahora, como se dijo, no se halla frente a un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales, circunstancia que depara la suerte desfavorable de la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que en este expediente no existen circunstancias probadas que justifiquen la tardanza en interponer del presente amparo constitucional; además, en materia de providencias judiciales permitir el amparo notoriamente tardío sacrifica los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, generando una absoluta incertidumbre con pérdida de credibilidad de las instituciones que administran justicia, máxime cuando el tema planteado en la queja constitucional fue decidido razonablemente por el Tribunal bajo la consideración de que la obligación estaba cancelada en su totalidad con los abonos realizados por el demandado en la medida que se cobraron intereses de mora mucho antes de la exigibilidad del crédito.

En ese orden de ideas, se denegará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Igualmente, regresar el expediente al despacho de origen.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 9 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2010-02091-00 _1202878250.bin