CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 1-12-2010 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 02090 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Adolfo Ochoa Herrera, Ledis Maryory y Edison Echeverri Taborda frente la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Antioquia, concretamente contra el magistrado Darío Ignacio Estrada Sanín, y el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia (Antioquia).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados al proferir las providencias de 12 de agosto y 22 de octubre de 2010, respectivamente, mediante las cuales, tanto en primera como en segunda instancia, rechazaron el incidente de nulidad que formularon, dentro del proceso divisorio agrario instaurado por Margoth de Jesús Taborda y Marta Elena Taborda Usma contra María del Pilar Taborda Correa y otros. 2.
Exponen los peticionarios, en síntesis, que el juzgado de conocimiento no admitió la oposición que propusieron, en su condición de poseedores, en la diligencia de entrega del predio ubicado en la carrera 52 No. 50 -21 del Municipio de Venecia (Antioquia). 3. Que el magistrado ponente de la Sala Civil –Familia del Tribunal, quien por otros hechos anteriores pero relacionados con el referido predio, ya tenía conocimiento del proceso, mediante proveído de 8 de julio de 2010, admitió el recurso de apelación que interpusieron contra la decisión de primera instancia y, por auto de 12 de agosto de ese mismo año, confirmó la providencia impugnada. 4.
Que al indagar porqué le había sido asignado el asunto al mencionado magistrado, obtuvieron como respuesta que “precisamente como él ya conocía de dicho expediente, era el funcionario más idóneo, para apersonarse del mismo”. 5. Que el juzgado rechazó el referido incidente de nulidad que formularon invocando “ la ausencia de defensa material ” y la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, determinación que confirmó el Magistrado Darío Ignacio Estrada Sanín, quien, se reitera, “ ya tenía amplios conocimientos de este negocio ” y estaba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2º del artículo 152 del C. de P. Civil. 6.
Solicitan que se le ordene al Tribunal acusado que invalide todo lo actuado, a partir del auto que decretó “ el desahucio ” del aludido predio. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El juez, tras referirse a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, manifestó que en tramitación del referido proceso divisorio, no ha incurrido en vía de hecho alguna; que lo pretendido por los peticionarios es “retrotraer actuaciones debidamente surtidas y sometidas al imperio de la ley”.
CONSIDERACIONES 1. Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas aportadas, advierte la Corte que resulta improcedente el amparo solicitado, pues la decisión por medio de la cual el Tribunal confirmó la providencia de primera instancia que rechazó el referido incidente de nulidad, no puede tildarse de arbitraria o antojadiza de modo que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
En efecto, dicho juzgador de segundo grado, tras citar jurisprudencia sobre la materia, consideró que la petición fue sustentada en que en la diligencia de entrega se tipificó “la causal de nulidad del artículo 29 de la Constitución Política” pero no invocó las que contienen y desarrollan todas las circunstancias lesivas de la garantía del debido proceso y el derecho de defensa, “ por lo cual es diáfano que al incidentista no le era dable exhortar directa y genéricamente la nulidad constitucional, máxime cuando no se afectó el derecho a probar en la oposición a la diligencia ni se obtuvo alguna prueba con violación al debido proceso”. 2.
Tales inferencias, no pueden calificarse de arbitrarias o antojadizas para que sean objeto de cuestionamiento a través de la acción de tutela, pues están apoyadas en el análisis de la situación fáctica del asunto y en la interpretación de las normas que gobiernan la materia, concretamente lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 143 del C. de P. Civil, según el cual “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capitulo, en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada”. 3.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma y la valoración probatoria, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho. 4.
Resulta palmario, entonces, que lo que pretenden los peticionarios es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido, por cuanto no fue instituida para crear instancias nuevas y extraordinarias. 5.
En cuanto a la queja que formulan contra el magistrado ponente por haber conocido en varias oportunidades del referido proceso, sin que se hubiese declarado impedido, basta señalar que, de un lado, los actores, de considerarlo pertinente, debieron recusar al funcionario; y de otro, que el Acuerdo No. 108 de 1997, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió “ las reglas para el funcionamiento de los tribunales superiores de distrito judicial ”, estableció en el artículo décimo que “ el magistrado a quien se asigne el conocimiento de un asunto será el ponente de la primera y demás apelaciones que se propongan; para este efecto elaborará el proyecto de providencia y lo registrará en la secretaria de la sala especializada ” (lo subrayado fuera del texto).
De conformidad con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.
EXP. 2010 02090 -00