CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., siete de diciembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de primero de diciembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-02089-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Carmen Navarro de Pardey contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; trámite que se extendió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y a Transportes Monterrey Ltda.
ANTECEDENTES 1. En el proceso ordinario reivindicatorio promovido Carmen Navarro de Pardey contra Transporte Monterrey Ltda., el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla acogió las pretensiones de la demanda; en consecuencia, dispuso la entrega del inmueble objeto de la litis. Apelada la decisión fue confirmada por el Tribunal accionado, luego, el recurso extraordinario de casación que se interpuso la parte demandada, fue declarado desierto.
Enseguida, el Juzgado Sexto Civil del Circuito, mediante la providencia de 10 de agosto de 2009, ordenó la entrega del inmueble por tercera vez, al encontrar que conforme a las certificaciones allegadas, se trata del mismo bien objeto de la reclamación y que quien hizo la solicitud está legitimado para recibir en nombre de la sucesión de la demandante.
Contra esa decisión la parte demandada interpuso el recurso de apelación y luego pidió nulidad de la misma. De otro lado, también apeló la determinación que dispuso negar el interrogatorio de parte pedido por la incidentalista. El 2 de octubre de 2009, el a quo negó la invalidación pedida, con similares argumentos a los esbozados en la providencia que dispuso la entrega.
A su turno, el Tribunal, la revocó parcialmente la decisión de 9 de agosto de 2010, en consecuencia decretó la nulidad en lo referente a la orden de entrega material del inmueble. Estimó que debía mantenerse el criterio del Juzgado que en pretérita ocasión dispuso la invalidación al ordenarse la restitución de un bien “ formalmente diferente ” al señalado en las correspondientes sentencias.
Los fallos indican que se trata del inmueble ubicado en la carrera 41 # 6-60 del Barrio La Loma Lote 5 de la ciudad de Barranquilla, no el de la carrera 41 N # 6-60 identificado en la providencia que ordenó la entrega y de la cual se pide la nulidad. Argumenta que el Tribunal no entiende el cambio de posición jurídica del Juzgado entre su “ auto de 19 de abril de 2007 y el de octubre 2 de 2009, dado que en el primero acogió la solicitud de nulidad con relación a la actuación derivada del auto de enero 17 de 2007, que al igual que el nuevo auto de agosto de agosto de 2009, ordenó la entrega material del inmueble identificado con la nomenclatura carrera 41 N # 6-60”.
(Lo subrayado es del texto original). Añade que un puede un juez modificar su propia sentencia salvo caso excepcional del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, obrar en contrario es revivir un proceso legalmente concluido e ir en contra de una decisión debidamente ejecutoriada. Así mismo, indica que “ tal vez sea posible en una especifica circunstancia concreta el estudio de un ‘cambio de nomenclatura oficial’ cuando la autoridad administrativa competente procede a cambiar las nomenclaturas de todo un determinado sector de la ciudad, pero no es procedente que luego de una primera diligencia fallida en entrega material la parte demandante procede, en forma individual y particular a efectuar actuaciones administrativas tendientes a obtener la equivalencia de la nomenclatura formalmente redactada en la sentencia judicial con otros datos de identificación para obtener su equivalencia frente a la identificación de un predio físico materialmente posee ”.
A juicio de la accionante, la determinación del Tribunal accionado es constitutiva de vía de hecho, toda vez que impide que se haga efectiva la sentencia proferida legalmente, pues no es cierta la afirmación del a quem de que el inmueble restituido es “formalmente diferente” al señalado en la sentencia proferida y en la providencia que ordenó la entrega, pues se trata del mismo bien que se identificó en el proceso con su folio de matrícula inmobiliaria, el poseído por la parte demandada y quien guardó silencio frente a la determinación que ordeno la entrega; la diferencia -dice- está por el cambio de nomenclatura de “ carrera 41 ” a “ carrera 41 N ”.
Aclara que el juzgado no revivió proceso alguno, ni procedió contra de decisión debidamente ejecutoriada del superior, dado que apenas verificó que el predio ubicado en la Carrera 41 N° 6-60 con folio N° 040-0050733 es el mismo objeto de la demanda que antes no tuvo dirección y actualmente corresponde al de la carrera 41 N # 6-60, para llegar a tal conclusión hizo un juicioso estudio de la certificación expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el folio de matrícula inmobiliaria.
Por eso, la argumentación del Tribunal -indicó- no es razonable en la medida que la única autoridad que puede realizar el cambio de nomenclatura es el IGAC mediante un acto administrativo que no puede ser desconocido por la autoridad censurada. Aduce que aquella Corporación igualmente ignoró las finalidades de la Oficina Registro previstas en el Decreto 1250 de 1970, atinentes a la publicación de todos aquellos actos que limitan y graban la propiedad inmueble.
Señala, además, que la decisión criticada da pábulo, porque desconoció el contenido del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil y comete un grave error de apreciación en la medida de que no se está reviviendo proceso alguno, quien así lo hace es el Tribunal con su determinación para hacer prevalecer lo accesorio sobre lo principal. Con fundamento en el anterior relato, pidió amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, de “ acceso material a la administración de justicia propiedad y cumplimiento efectivo de las providencias en firme ”, con el propósito de que se ordene a la autoridad accionada proferir nueva decisión que mantenga vigente el numeral 2do del auto de 2 de octubre de 2009 y como medida provisional solicitó ordenar suspender la entrega del despacho comisorio que ordene la devolución del bien a los demandados. 2.
El Juzgado, luego de relatar las etapas por la cuales transitó el litigio, expresó que de ellas no se constata violación a derecho fundamental alguno, motivo por el cual pide negar el amparo constitucional deprecado en lo que respecta a ese despacho. 3. Por su parte, el Tribunal expresó que al momento de resolver el recurso tuvo en cuenta el transcurrir procesal para concluir que una vez ejecutoriada la sentencia no era procedente efectuar cambio a la identificación del bien a reivindicar; que en noviembre de 2001, la comisión de entrega se devolvió por no existir claridad en la identificación; en enero de 2007, el Juzgado ordenó la restitución con diferente dirección a la dispuesta en el fallo, por eso se declaró la nulidad, de modo que como con anterioridad se decidió sobre la invalidación por improcedencia de modificación alguna, no era viable que el juzgado reviviera un proceso legalmente terminado, razón por la cual se decidió mantener el criterio expresado por el a quo el 19 de abril de 2007.
CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser sostenido como parte del ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas necesarias para salvaguardar las garantías superiores.
Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela sería improcedente. 2. En el presente evento, La Sala observa que el Tribunal accionado al decretar la nulidad de la actuación dejó de valorar situaciones de hecho que merecían tenerse en cuenta, pues ignoró que el juzgado para arribar a la decisión de entregar el inmueble, previamente realizó un estudio de varios documentos, entre ellos el folio de matrícula inmobiliaria y la certificación expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Concluyó el juez que la solicitud de entrega concierne al mismo bien que fue objeto del proceso. Tampoco tuvo en cuenta la Corporación que al momento de proferir la decisión anulatoria, ya se había llevado a cabo la restitución del lote ocupado por la parte demandada; además, en la diligencia el Inspector de Policía con la ayuda de un arquitecto identificó el predio, determinándose de ese modo la identidad entre lo restituido y lo demandado, más no otro, al punto que la parte demandada, quien atendió la diligencia no formuló reparo al respecto, pues tan sólo mostró inconformidad porque la providencia que admitió parcialmente el recurso de apelación, que fue suplicada y no había ganado ejecutoria; la demandada entonces hizo voluntariamente la devolución del predio.
Así mismo, no tuvo en cuenta que sobre ese mismo predio ya se habían intentado dos similares diligencias en noviembre de 2001, en enero de 2007, que la sentencia favorable data 27 de noviembre de 1998 y que a estas alturas del proceso ya estaba más que definida la individualización del fundo, luego no se compadece que por reparos de nomenclatura y tratándose de la misma heredad, no se imparta justicia material y por el contrario se desconozca la realidad obrante en el proceso, soportada en pruebas legalmente expedidas y recopiladas.
Igualmente, ha de verse que la autoridad accionada también desconoció el material probatorio que le sirvió de apoyatura para confirmar la sentencia proferida por el Juzgado por la cual acogieron las súplicas de la demanda, tales como, el folio de matrícula inmobiliaria, la Resolución de la Alcaldía de Barranquilla que ordenó a favor de la aquí demandante el lanzamiento por ocupación de hecho, la inspección judicial realizada por el a quo con presencia de peritos quienes identificaron el predio y allegaron carta catastral con plano del terreno. Finalmente, el cambio de nomenclatura, como la actualización por parte de la demandante ante las autoridades administrativas, no tienen la virtud de modificar o alterar el contenido de las sentencias proferidas, pues como viene se verse el predio al interior del proceso quedo plenamente identificado, de lo contrario no se hubiera accedido a la acción reivindicatoria; además, debe tenerse en cuenta que las actuaciones administrativas referentes a la dirección son sólo una ayuda para ubicar un predio que hizo parte de una decisión judicial, sin que ello signifique alteración del fallo proferida donde se identificó y determinó el bien, tampoco es que se estén haciendo cambios de identificación de la cosa por reivindicar.
Al punto de la identificación ha dicho la Corte que “ no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran; o que haya coincidencia matemática en todos y cada uno de los pormenores por examinar. Basta que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales” (sentencia de 11 de junio de 1995, CXI-155), en consideración a que, como en otra ocasión se señaló, tales tópicos ‘bien pueden variar con el correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutación de colindantes, etc. ” (Sentencia de Casación de 25 de noviembre de 1993, CCXXV-636).
Y como aquí es evidente que la hermenéutica que se hizo de la situación riñe con el principio de legalidad, y es desmesurada e innecesaria la sanción ordenada, se impone, como ya se dijo, estimar que el proceder del Tribunal accionado no se ajusta precisamente a las disposiciones legales que gobiernan la controversia, ya que declarar la nulidad de la actuación, en los términos referidos, lesiona los principios de que tratan los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional, al desconocer la prevalencia del derecho sustancial y naturalmente el imperio de la ley, que debe orientar todo pronunciamiento judicial.
En este orden de ideas, evidencia la Corte una separación del ordenamiento positivo y, por consecuencia obvia y natural, el desconocimiento de los derechos fundamentales referidos, que corresponde proteger, precisamente, para restablecer los criterios orientadores de la administración de justicia. 3. Eso si, la Corte hace claridad que la intervención excepcional del juez de tutela se justifica plenamente en este evento debido a la especial coyuntura que ostenta el contorno del proceso de rango constitucional, sin que en modo alguno comporte usurpación de las funciones asignadas por la Constitución al juez natural para desatar el conflicto de intereses materia de la relación procesal, habida consideración que es el mecanismo extremo diseñado por el constituyente para proteger al agraviado los derechos superiores transgredidos.
En ese orden de ideas, se concederá el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo reclamado por Carmiña Pardey Solano. Por consiguiente, se deja sin valor y efecto el auto de 9 de agosto de 2010, dictado en el proceso ordinario de la referencia, y en su lugar, se ordena al Tribunal decidir nuevamente el recurso de apelación teniendo en cuenta lo expresado en esta providencia. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA