CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 12 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-02082-00 Decídese la acción de tutela promovida por MILADYS DEL CARMEN VILLAMIZAR BUENO contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y la INSPECCIÓN CENTRAL DE POLICÍA de tal localidad; extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los accionados. 2. Como soporte fáctico del amparo, informa la gestora que el señor Humberto Zuluaga le prestó $50.000.000 y le exigió que en garantía de la obligación, “ le hiciera escritura pública de un inmueble de [su] propiedad ”, consecuentemente, “ se hizo escritura pública de compraventa con pacto de retroventa a favor de un tercero, señor William Eduardo Martínez Delgado ”, amigo de confianza de su acreedor.
Agrega, que ante la muerte del primero de los mencionados, el señor Martínez Delgado incoó en su contra demanda de entrega del tradente al adquirente respecto del predio objeto del negocio jurídico referido, asignada al Juez Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo quien, rituado el asunto, dictó sentencia acogiendo las pretensiones, providencia que el Tribunal “ revocó parcialmente…en el sentido de que a la diligencia de entrega debía ” aplicársele “ lo establecido en los incisos 6º y 7º del art. 417 del C.P.C. ”.
En cuanto al desalojo, asegura la accionante que el a quo comisionó para su realización al Inspector Central sin informarle “ los parámetros que debía aplicar ”, según el fallo de segundo grado, o si le dijo, “ el funcionario no le dio cumplimiento a los mismos ”, pues no reparó que el bien se hallaba arrendado. En ese orden, estima la señora Villamizar Bueno que tanto el Juez como la autoridad administrativa incurrieron en vía de hecho “ ya que se debía respetar el derecho del tercero que en este caso es la Sociedad Postes y Montajes Ltda.”, quien es la arrendataria del inmueble y le ha hecho “ una inversión cuantiosa en mejoras que se le está adeudando ”.
De otra parte, comenta la gestora que por las circunstancias que rodearon el contrato de compraventa memorado, demandó por simulación a William Eduardo Martínez Delgado, juicio actualmente en trámite, amén de la demanda de revisión que impetró contra la sentencia que dispuso la entrega de su predio al aludido señor. A la luz de lo narrado pide, entre otras cosas, que “ se le ordene a la Inspección Central de Policía ” que a la hora de llevar cabo la tan mencionada “ diligencia de entrega ”, tenga en cuenta lo dispuesto por el ad quem. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Entre las pruebas adosadas a este expediente se encuentra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2009 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al interior del juicio promovido contra la accionante por William Eduardo Martínez Delgado.
Auscultada dicha providencia, se observa que, por un lado, el cuerpo colegiado confirmó la emitida en primera instancia, en cuanto a la entrega del inmueble inmiscuido en la litis al demandante y, por otro, la adicionó, en punto a determinar que al momento del desalojo se tuviera en cuenta lo previsto en los incisos 6º y 7º del artículo 417 del Código de Procedimiento Civil.
Los preceptos en cita informan que “ Al practicarse la entrega no podrá privarse de la tenencia al arrendatario que pruebe siquiera sumariamente título emanado del tradente, siempre que sea anterior a la tradición del bien al demandante ”, en cuyo caso “ la entrega se hará mediante la notificación al arrendatario para que en lo sucesivo tenga al demandante como su arrendador …”. 2.
Ahora bien, según se colige de la lectura de la queja constitucional la señora Villamizar Bueno acude al actual resguardo porque, en su opinión, tanto el a quo como el Inspector de Policía le quebrantaron, al disponer la entrega, garantías fundamentales a la sociedad Postes y Montajes Ltda. arrendataria del predio objeto del pleito. 3. Así las cosas, ha de precisarse, para mejor proveer, que si bien la actual acción constituye un trámite judicial defensivo de las garantías fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella se busca la protección inmediata de tales prerrogativas, frente a las conductas irregulares de los agentes del Estado, en verdad, no todas se encuentran legitimadas para invocarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede hacer uso del aludido amparo, no debe desconocerse, que a renglón seguido, condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos superiores. 4.
En el caso concreto aparece claro que aunque la señora Miladys del Carmen Villamizar Bueno fue parte en el proceso de entrega del tradente al adquirente, que culminó con sentencia de 25 de septiembre de 2009, la petición tutelar la impetra a favor de terceras personas, esto es, de la Sociedad Postes y Montajes Ltda. quien ocupa, así lo afirma la actora, el predio sobre el cual versó el juicio, sin acudir previamente al mecanismo previsto por el inciso 2º del artículo 10 del referido Decreto 2591, que ciertamente posibilita agenciar derechos ajenos, ante la especial situación allí establecida, relativa a que el afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancias frente a las que, en materia como ésta, resulta dable actuar en su favor, desde luego haciendo esa precisión. En verdad, tal como se anticipó, es titular de este auxilio, la persona a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto sus prerrogativas.
No obstante, con el propósito de facilitar el ejercicio del resguardo, el legislador hace posible que se pueda actuar en pro de garantías ajenas, siempre y cuando al sujeto pasivo de la violación le resulte imposible, por circunstancias ajenas a su voluntad, actuar en salvaguarda de sus intereses superiores. Frente al anterior supuesto, indica la norma que deberá manifestarse ante el juez en la solicitud, que el accionante se encuentra en dificultades para acudir directamente a demandar la protección de su derecho, situación echada en falta en el caso actual. 5.
Por las anteriores razones se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por MILADYS DEL CARMEN VILLAMIZAR BUENO contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y la INSPECCIÓN CENTRAL DE POLICÍA de tal localidad; extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-02082-00