CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-02067-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora ANA ISABEL GAMBOA CAMPILLO contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, demanda que involucra a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. ANA ISABEL GAMBOA CAMPILLO presenta solicitud de amparo constitucional contra la citada Corporación judicial por cuanto considera que en el trámite del proceso ejecutivo con pretensión mixta que BANCO CAFETERO S.A. le instauró en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, se le quebrantaron los derechos fundamentales previstos por los artículos 13, 29, 42, 43 y 51 de la Carta Política. 2.
Para dar soporte a la acción instaurada la accionante indica que en la citada oficina judicial se promovió el mencionado proceso de cobro coactivo en el que se emitió sentencia a favor de la parte ejecutada, dado que el funcionario del conocimiento acogió la excepción presentada con fundamento en que su esposo, el señor CARLOS HUMBERTO GAMEZ PARRA, fue secuestrado el 13 de octubre de 1998.
La interesada manifiesta que el indicado fallo fue revocado por el Tribunal Superior de Bogotá a través de la sentencia que resolvió la segunda instancia suscitada por el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, y, por ende, el trámite judicial continuó, de manera que se programó la subasta del inmueble hipotecado para el 12 de noviembre de 2010.
Considera que en virtud de lo anterior, se le quebrantaron los derechos fundamentales invocados, dado que, en síntesis, se ordenó seguir con la memorada ejecución, sin dar cumplimiento a las normas y principios previstos por la Ley 986 de 2005. 3. Pide, en compendio, conceder el amparo constitucional arriba indicado y que se le “ordene al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá [(i)] reconocer a la favor de la ejecutada los beneficios de que trata la Ley 986 de 2005 (…) como consecuencia del secuestro de su esposo, el señor CARLOS HUMBERTO GAMEZ PARRA, [y (ii)] suspender el proceso y revocar todas aquellas [decisiones] que contradigan los principios de la Ley 986” citada (fl. 73). 4.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación, con fundamento en que si bien la demanda se dirige contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, como esa autoridad resolvió el recurso de apelación a partir de reflexiones que guardan simetría con el soporte fáctico de la acción de tutela, la respectiva acusación involucra esa puntual actividad. 5.
Por auto de 24 de noviembre de 2010 se admitió a trámite la queja formulada, y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Se evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso sub lite se evidencia que no tiene vocación de prosperidad la acción constitucional formulada por la señora ANA ISABEL GAMBOA CAMPILLO, habida cuenta que la temática fáctica en la que se sustentó dicha demanda de tutela, atinente a que en el trámite de la acción ejecutiva -mixta- que BANCO CAFETERO S.A. le instauró a la accionante, pese a que acreditó que su esposo, señor CARLOS HUMBERTO GAMEZ PARRA, fue secuestrado el 13 de octubre de 1998, no se dio cumplimiento a lo previsto por la Ley 986 de 2005, corresponde a un aspecto de la controversia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió a través de sentencia de segunda instancia dictada el 2 de junio de 2009 (fls. 111 al 115), mientras que el escrito orientado a cuestionar esa decisión judicial se radicó el 3 de noviembre de 2010 (fl. 76), con lo que se evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez característico de la acción de tutela, pues si bien las disposiciones que disciplinan el amparo constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Por tanto, es claro que la pretensión no se promovió dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictó el fallo de segundo grado -diecisiete (17) meses-, cuestión que pone de relieve la inactividad de la interesada y denota el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Se impone, entonces, denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devuélvase al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, el proceso ejecutivo con pretensión mixta que BANCO CAFETERO S.A. entabló contra la señora ANA ISABEL GAMBOA CAMPILLO.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Con excusa justificada PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Con excusa justificada � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.
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