Micelio
T 1100102030002010-02065-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 15-12-2010 Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2010 02065 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Humberto López & CIA LTDA. contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los magistrados Luz Ángela Rueda Acevedo, María Patricia Balanta Medina y Felipe Francisco Borda Caicedo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira y la compañía Fleischmann Colombia INC. (hoy Nabisco Royal INC.).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, quien actúa por conducto de su representante legal, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del proceso ordinario que promovió contra la mencionada compañía. 2.

Expone la peticionaria, en síntesis, que instauró el referido proceso con miras a obtener que se declarara la existencia del contrato de agencia comercial celebrado entre las partes y, subsecuentemente, se condenara a la sociedad demandada a pagar la indemnización y los perjuicios causados por la terminación unilateral y sin justa causa del mismo. 3.

Que el convenio formalizado entre las dos sociedades para la venta, distribución, subdistribución y comercialización en general de productos para panadería, se perfeccionó a partir del 12 de enero de 1985 y perduró hasta el 14 de octubre de 1998, fecha en que “ de manera inconsulta y unilateral” fue terminado por la compañía demandada. 4.

Que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 30 de abril de 2007, denegó las pretensiones de la demanda con sustento en que la vía ordinaria no era la adecuada para tales propósitos. 5. Que el tribunal, al desatar el recurso de apelación que interpuso, por medio de fallo de 18 de junio de 2008, resolvió confirmar la providencia impugnada. 6.

Que los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta las pruebas recaudadas que demostraban la relación comercial que existió entre las dos sociedades ni tampoco decretaron la declaración de algunos de los Gerentes Distritales de Ventas de Fleischmann, cuyos testimonios solicitó en varias oportunidades y, en consecuencia, incurrieron en vía de hecho. 7.

Que la compañía accionada vulneró sus garantías constitucionales al terminar unilateralmente el mencionado convenio, “ sin mediar justificación jurídica al respecto, ni efectuar al afectado los requerimientos y notificaciones previas de sus decisiones”, limitándose a expresarle lacónicamente que debía realizar “ los trámites pertinentes ”, ignorando que cuando estuvo a su servicio, en condición de representante de la sociedad demandante, se desempeñó “ con sentido de pertenencia, responsabilidad, honradez y ética profesional ”. 8.

Solicita que se le ordene a la Corporación accionada que adopte “ las gestiones que sean necesarias ” para el restablecimiento de sus derechos fundamentales y que se condene en abstracto a la compañía Nabisco Royal INC al pago de la indemnización por el daño emergente causado, de conformidad con lo estipulado por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El magistrado ponente del Tribunal acusado, manifestó que la sentencia de segunda instancia se fundamentó, principalmente, en que “la sociedad demandante compraba los productos de la demandada para revenderlos a terceras personas, por lo que no se daban los presupuestos esenciales para configurar el contrato de agencia comercial de hecho que se deprecó declarar probado”, conclusión que apuntaló en el análisis conjunto de las pruebas arrimadas al expediente, razón por la cual queda descartada la arbitrariedad endilgada a tal decisión. Agregó que el actor tampoco cumplió con el requisito de inmediatez que caracteriza la acción de tutela, pues transcurrieron más de 30 meses entre el pronunciamiento del fallo cuestionado y la presentación de la queja constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios accionados profirieron las sentencias censuradas -30 de abril de 2007 y 18 de junio de 2008-, respectivamente, sin que la sociedad peticionaria hubiese aducido razón alguna que justificara la demora en promover hasta ahora la acción de tutela, petición que solamente vino a elevar el 19 de noviembre del presente año; así las cosas, es claro que no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer el ampro, sí se impone reclamarlo dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre esta materia la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

(…) “ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…”. 2.

Y, en lo que toca con el ataque que enfila contra la sociedad Nabisco Royal INC, basta señalar que respecto de ella no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares; amén de que en ejercicio del derecho de defensa las partes pueden utilizar todos los medios consagrados para tal fin por el legislador aún cuando la parte contraria no comparta los criterios jurídicos esgrimidos por aquella y acogidos por el juzgador.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente, en caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. 2010 02065-00