CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diez (2010). Ref.: 11001-02-03-000-2010-02064-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Sugelys del Carmen Arias Arias contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por las Magistradas Carmiña Elena González Ortiz y Lilian Pájaro de De Silvestre, trámite al que fueron citados el Juzgado Noveno de Familia de la nombrada ciudad, Enilda Ospino Carvajal y el curador ad litem de las personas indeterminadas.
ANTECEDENTES 1. Pide el apoderado de la interesada que para restablecerle a su representada los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y al mínimo vital, se ordene a la Sala accionada que “proceda a dictar nueva sentencia ponderando cada uno de los elementos materiales probatorios que militan en el proceso y a tendiendo de verdad verdad (sic) el estándar probatorio de la sana crítica” (folio 8, subraya en texto).
Aduce a folios 1° a 9, que instauró demanda por el cause ordinario, cuya pretensión se orientaba a la declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial existente entre la actora y Jorge Olmedo Ortega Ospino -fallecido -, de la que conoció el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla quien luego de vincular a los demandados Enilda Ospino Carvajal, designar curador ad litem para las personas indeterminadas y tramitar el proceso en debida forma, dictó sentencia el 14 de agosto de 2008 accediendo a las pretensiones, decisión que revocó el superior el 28 de abril de 2010, “pareciera mas movida por los sentimientos que por la razón”, folio 2, en tanto que consultó fundamentalmente lo dicho por la madre del difunto y desconoció “el estándar probatorio que ilumina nuestro ordenamiento procesal civil, vale decir, la apreciación racional de la prueba con lo que se sustenta las reglas de la sana crítica ” (sic) (negrilla y subraya en texto, folio 2).
Manifiesta que en el expediente “hay hartas certificaciones”, folio 4, que dan cuenta de la relación existente, de que la institución castrense le prestaba a la demandante como beneficiaria los servicios de salud y que el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución n° 3453 de 2004 le reconoció el pago de la pensión de sobreviviente por el deceso de Ortega Ospino “en cuantía equivalente al 50% de la pensión mensual, lo anterior dado a que a instancias del propio militar, la demandante fue reconocida como su mujer o compañera permanente” (folio 4).
Complementa que la accionante desconoció además de la prueba documental allegada, la testimonial y el indicio de relación que surge del cruce de cartas amorosas, con lo que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, en tanto que no atendieron el apoyo probatorio que obraba en el proceso y soportó la racionalidad de la decisión del a quo, por lo que asevera, “el error de la Sala accionada en el juicio valorativo de las pruebas fue de tal entidad que se nota ostensible, flagrante y manifiesto, generando una inconsistencia directa en la decisión que culminó con la revocatoria de la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia” (folios 6 y 7), y, que, “el defecto fáctico en que se incurrió por parte de la accionado en la sentencia de segunda instancia cuestionada, esto generando violación a los fundamentales derecho de la accionada (sic); afecta el mínimo vital ya que con lo poco que percibía por el reconocimiento del 50% de la pensión de sobreviviente que le pagaba el ejercito nacional sustentaba sus necesidades alimentarias y demás, asimismo afecta la seguridad social dado que con la sorprendente sentencia, se desvinculó a la actora del servicio medico asistencial que se le venia prestando en la unidad de sanidad militar” (folio 7). 3.
La Sala demandada a través de su ponente solicitó denegar el amparo y manifestó en escrito que obra a folios 242 a 244, que conoció del juicio ordinario al decidir la consulta del fallo de primera instancia de 14 de agosto de 2008 proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, y que, contrario a lo afirmado por la petente, en la sentencia allí proferida de 28 de abril de 2010 se tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso y se valoraron las pruebas recabadas en el proceso concluyendo luego de apreciarlas que los señores Sugelys Arias Arias y Jorge Olmedo Ortega no tenían una relación de compañeros permanentes de conformidad con la Ley 54 de 1990, sino de noviazgo, lo que llevó a revocar la providencia enviada en consulta y no acceder a las pretensiones de la demandante.
CONSIDERACIONES 1. En relación con el fallo de segunda instancia que se señala como incurso en vía de hecho, esto es, el de 28 de abril de 2010 (folios 14 a 19), por el que el Tribunal al resolver sobre la “consulta” de la proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla de 14 de agosto de 2008, la revocó, encuentra la Corte que los cargos formulados por su promotora no pueden abrirse paso en el terreno tutelar, por cuanto la protección constitucional presentada el 17 de noviembre de 2010 - (folio 1°), no lo fue dentro de un término razonable, amén de que la interesada no adujo ninguna razón que justificara tal demora; así que frente a ésta decisión no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia del amparo y denota en este aspecto el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora reclamado.
En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.
Siendo suficiente lo anterior, y solo para ahondar en razones, igualmente se infiere la impertinencia de la protección deprecada en este evento, en tanto que concurre la causal de improcedencia contemplada claramente en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que no acepta esta acción cuando han existido otros mecanismos ordinarios de defensa que le permitan a los interesados controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales se soportó la queja constitucional.
Por lo anterior y para denegar el amparo propuesto basta decir, que la accionante, pudo recurrir en casación para que se revisaran los aspectos que ahora tardíamente alega por esta vía desperdiciando dicha oportunidad; y es sabido que la apatía o dejadez para hacer uso de las herramientas ordinarias en su momento, desvirtúa el carácter subsidiario e inhibe la prerrogativa de promover con éxito la acción de tutela que no aparece en el país para subsanar las omisiones de las personas durante el curso de los procesos. 3.
Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2010-02064-00 7