CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-02062-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor ISMAEL CAMPOS BELTRÁN contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Ibagué.
ANTECEDENTES 1. El actor constitucional manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el señor ISMAEL GONZÁLEZ ORDOÑEZ le promovió ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2. Para fundamentar la acción de tutela presentada, afirma que en el señalado proceso judicial, el 19 de noviembre de 1999, se libró la pertinente orden de pago y luego de agotadas las etapas propias del asunto se declaró probada la excepción de “cobro de lo no debido, reduciéndose el valor de la hipoteca a la suma de $6.500.000, según providencia de 21 de noviembre de 2002” (fls. 92 y 93, cdno. 1).
Señala que con posterioridad presentó incidente de nulidad procesal con fundamento en “la falta de los requisitos por los artículos 76, 488 y 554 del C. P. C. y 29 de al C. N., relacionado todo con la falta de título que preste mérito ejecutivo y violación del debido proceso” (fl. 93). Precisa que tramitado el pertinente incidente, el funcionario del conocimiento denegó la petición de nulidad y el Tribunal acusado, el 4 de octubre de 2010, resolvió la apelación interpuesta en el sentido de confirmar la mencionada decisión. Critica ese proceder de la Sala de Decisión demandada porque, en síntesis, contrarió lo que había decidido en otra providencia judicial dictada dentro del señalado asunto ejecutivo hipotecario, pues, se mantuvo la orden de pago librada “sobre un título valor inexistente” (fl. 96). 3.
Pide que se conceda la acción de tutela interpuesta para poner a salvo los derechos fundamentales previstos por los artículos 13 y 29 de la Carta Política. 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1.
Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Revisados los elementos demostrativos allegados al proceso de tutela instaurado por el señor ISMAEL CAMPOS BELTRÁN contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Ibagué, la Corte concluye que no resulta viable la protección constitucional solicitada, toda vez que si bien es cierto dicho interesado, en calidad de demandado en el proceso ejecutivo hipotecario que le instauró el señor ISMAÉL GONZÁLEZ ORDÓÑEZ, pidió la nulidad procesal con fundamento en lo previsto por los artículos 76, 488 y 554 del Código de Procedimiento Civil y artículo 29 de la Constitución Política, la evidencia procesal conduce a considerar que dicha solicitud se resolvió a través de providencias judiciales que por haber sido sustentadas en reflexiones objetivas y razonadas eliminan la posibilidad de ser censuradas exitosamente en el terreno de la acción de tutela prevista en el artículo 86 ejusdem.
La autoridad judicial acusada expuso, en efecto, los motivos para confirmar el auto a través del cual el Juzgado del conocimiento denegó la memorada petición de nulidad, derivados de que como “en el presente caso, el incidentante, no acreditó que se hubiere pretermitido íntegramente la instancia, esto es, que lo tramitado ante el Juez Civil del Circuito debió hacerse ante el Juez Civil Municipal” se imponía proceder en la forma indicada.
Agregó que si el ejecutado consideraba que “la demanda introductoria no reunía los requisitos exigidos por el artículo 76 modificado por la Ley 794 de 2003 artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, por carencia absoluta de título ejecutivo”, resultaba aplicable lo reglado en el inciso 1º del artículo 143 ibidem, según el cual “no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo, [y] como no lo hizo, le está vedado alegar nulidad por este concepto” (fl. 75 y 76).
Así las cosas, surge palmario que si los mencionados fundamentos, en los cuales el Tribunal accionado afianzó la providencia judicial que mantuvo la improsperidad de la memorada petición de nulidad procesal, no revelan efectivamente arbitrariedad o capricho, es inviable sostener, por ende, que en esa labor se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Por tanto, queda descartada la posibilidad de predicar que en esa actividad la Sala de Decisión acusada hubiera cometido en una actitud susceptible de cuestionamiento a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, toda vez que en el caso sometido a análisis no se evidencia una clara separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, lo que impide acudir a la solicitud de amparo constitucional, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-02062-00