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T 1100102030002010-02061-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de primero (1°) de diciembre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-02061-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por María Granados de Páramo y Jorge Enrique Páramo Benítez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, Ana Luz Escobar Lozano y José David Corredor Espitia.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y el principio de la doble instancia, los promotores del amparo solicitan infirmar la sentencia de segunda instancia de 25 de agosto de 2010 revocatoria en forma parcial del fallo de primer grado proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali dentro del proceso hipotecario adelantado en su contra por Granahorrar Banco Comercial S.A. 2.

Sustentan el amparo, en síntesis, así: Dentro del mencionado proceso el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali dictó sentencia en la que declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “ pago parcial ” y “ cobro de lo no debido ”, desechando las restantes, y después de reformar el mandamiento de pago dispuso seguir adelante la ejecución mediante la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.

Interpuesto por ambas partes recurso de apelación contra el mencionado fallo, el Tribunal lo revocó parcialmente, declarando imprósperas la totalidad de las excepciones, y en forma inesperada incrementó el valor del crédito a 193.454,24 UVRS, ordenó practicar la liquidación del crédito y condenó en costas en 100% de ambas instancias a la parte demandada.

El ad quem concluyó que la experticia presentada por el perito financiero y sus dictámenes se apartan de la circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria –hoy Financiera-, “argumentando que su metodología desconoce el procedimiento para efectuar la reliquidación que fue dado en la Ley 546 de 1999, para dar al traste con las defensas planteadas y como consecuencia de lo anterior modifica la sentencia de primera instancia, descartando completamente los medios exceptivos que salieron avantes ” (fl. 5).

La sentencia del Tribunal ex officio determinó que el beneficio establecido en los parágrafos 3 y 1 de los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 se encontraban sometidos a condición resolutoria para el caso en que el deudor incurriera en mora de más de doce meses, y de ese modo reversó el alivio a las arcas del Gobierno Nacional, argumentando la obligatoriedad de su aplicación por pertenecer a dineros públicos destinados a la emisión de títulos de tesorería TES; tal decisión en su sentir constituye vía de hecho porque agravó la pena impuesta al apelante, so pretexto de amparar la legalidad, ya que en el caso concreto, aunque la parte demandada no fue la única que apeló, debe tenerse en cuenta que “dentro de la sentencia no se encontraba en juego lo atinente a la reversión del alivio ”, y por ello no podía empeorar la situación de dicha parte.

La condición resolutoria no es razón suficiente para declarar de manera oficiosa la reversión del alivio, pues tal situación debe debatirse en otro ámbito, ya que una es la relación entre el deudor y el banco y otra entre el deudor y el Estado a quien le atañe iniciar la acción correspondiente tendiente a la recuperación o devolución de dichos dineros, en tanto la reversión del alivio no fue tema de controversia, tal como lo determinó el salvamento de voto de uno de los miembros de la Sala de decisión. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada por el accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal accionado, por intermedio del magistrado ponente solicitó declarar improcedente la tutela propuesta, en suma, porque en la providencia de segunda instancia se expusieron los fundamentos de orden legal y jurisprudencial para adoptar la decisión ahora cuestionada, y en cuanto al principio de la no reformatio in pejus indicó que éste deja de ser aplicable cuando la determinación resulta apelada por las dos partes, situación fáctica que precisamente acaeció en el caso particular.

CONSIDERACIONES 1. Conviene memorar la finalidad de la acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales de las personas, frente a su vulneración o amenaza derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares, sin que se erija en vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos.

Igualmente, según decantada jurisprudencia constitucional, en línea de principio, esta acción pública, no actúa frente a actuaciones o decisiones judiciales, salvo que se esté en presencia de un evento excepcional de pertinencia, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), en cuyo caso es pertinente acudir al juez constitucional en procura de obtener protección de los derechos fundamentales comprometidos, siempre que no sea posible remover la presunta afectación a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial o que a pesar de existir éstos se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el asunto específico, se observa que la sentencia de segunda instancia después de considerar que no prosperaba ninguna de las excepciones propuestas abordó el tema relativo a la aplicación del alivio establecido a favor de los deudores de créditos para financiación de vivienda a largo plazo en la Ley 546 de 1999, a cuyo propósito determinó que ese beneficio lo habían perdido los demandados “…habida consideración que el mismo, al tenor del parágrafo 3 del artículo 41 de la Ley 546 de 1999 estaba sometido a condición resolutoria en caso de incurrirse en mora superior a doce meses, supuesto de hecho en que incurrió la parte ejecutada de acuerdo a lo probado (mora desde antes de diciembre de 1999 hasta la fecha) ” y, por ende, el abono aplicado debía ser reversado del crédito para ser devuelto a las arcas del Gobierno Nacional, conforme lo dispone el mencionado precepto.

Y precisó que tal decisión no desconocía el principio de congruencia, por versar sobre la aplicación de una norma que tiene el carácter de orden público económico, “…como que dineros públicos son los destinados para emitir los títulos de tesorería TES, para atender la cancelación de los abonos a los créditos hipotecarios de que tratan los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, de donde su observancia tiene íntima relación con la concreción de la pretensión ejecutiva materia de litis (…)”, razón por la cual, según jurisprudencia constitucional, así debía reconocerse, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

En el anterior contexto, la problemática planteada no trasciende al ámbito de los derechos fundamentales, como quiera que para revertir el alivio económico establecido en la referida ley de vivienda, la autoridad accionada expuso un conjunto de reflexiones que distan de ser caprichosas o subjetivas, en tanto provienen de un criterio jurídico respetable, afianzado en doctrina constitucional sobre la materia; por ello, con independencia de que la Corte prohíje o no la forma de solución ofrecida al litigio, o de que pueda tener un criterio jurídico diferente desde la perspectiva estrictamente legal, no es posible atribuirle vía de hecho.

En fin, la censura contra la providencia de segunda instancia no puede tener acogida en esta sede, toda vez que allí se encuentran plasmadas con criterio aceptable las razones por las que el Tribunal consideró el tema del alivio inherente a la controversia, y su imperativa resolución para no incurrir ciertamente en desconocimiento del principio de congruencia, conforme al cual de no resolverse ese extremo, entonces, si operaría “la incongruencia por haber dejado de resolver sobre puntos que, aunque no propuestos expresamente por los contrincantes, están insitos en las pretensiones o excepciones respectivas” (fl. 21). 3.

Al no evidenciar la Sala una situación de desconocimiento de las prerrogativas esenciales reclamadas, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-02061-00