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T 1100102030002010-02059-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 12 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-02059-00 Decídese la acción de tutela impetrada por ALEJANDRO ALFONSO GUETE JIMÉNEZ y DAISY RAFAELA MARTÍNEZ JIMÉNEZ contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA; extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acuden los gestores al presente resguardo con el propósito que se les tutele el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los funcionarios judiciales accionados. 2. Apoyan la queja en la situación fáctica que, en lo toral, se expone a continuación: El banco Colmena presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, asunto asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta quien, luego de surtir las diversas etapas procesales, aprobó el remate del bien entregado en garantía, pasando por alto que la aludida subasta adolecía de irregularidades relacionadas, específicamente, con las publicaciones realizadas en prensa y radio.

Agregan que debido a lo anterior, solicitaron la nulidad de dicho acto procesal, pedimento que denegado impugnaron; sin embargo, aunque el recurso fue concedido, el proceso no llegó al superior debido a que “ se perdió en el mismo momento en que se notificaba el auto que ordenaba la apelación”. Acotan, que reconstruidas las piezas procesales extraviadas, el a quo declaró desierta la apelación “ por falta de pago de las expensas, porque en el expediente no existía o no obraba el memorial por medio del cual se aportaron ”, pasando por alto que en “ la reconstrucción quedó probado, mediante testimonio del empleado, que efectivamente los aquí accionantes hicieron entrega de las expensas para que fuese enviado el proceso a la Superioridad …”.

En cuanto a la actuación del ad quem, afirman que aunque reconoció que no hay norma que consagre “ que la entrega de las expensas para las copias de un recurso de apelación ” deba hacerse mediante memorial, ello no fue suficiente para que diera trámite a la herramienta procesal aludida. Por lo expuesto en antelación, piden que se revoque el auto de 16 de septiembre de 2005 mediante el cual se “ aprobó ” y “ adelantó la diligencia de remate ”. 3.

Admitido a trámite el pedimento constitucional y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se advierte que los señores Alejandro Alfonso Guete Jiménez y Daisy Rafaela Martínez Jiménez incurrieron en temeridad por repetición de la acción de tutela. Al respecto resulta pertinente comenzar por recordar lo que sobre el punto consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero reza: “Actuación temeraria.

Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Ahora precisar cuándo ocurre la temeridad en la norma antes citada, conlleva a examinar si el nuevo resguardo es igual al anterior, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de la tutela obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial. 2.

De acuerdo con lo anotado y tras confrontar la presente demanda con lo consignado en el fallo proferido por esta Sala dentro del expediente 2010-00030-01 el día 13 de mayo de 2010, debe concluirse innegablemente que con esta acción han incurrido los actores en temeridad dado que solicitan la protección del mismo derecho, es decir, el debido proceso, y se apoyan en idéntica situación fáctica, esto es, las presuntas irregularidades que afectaron la subasta y la no concesión del recurso de apelación propuesto contra la providencia que negó la nulidad incoada, precisamente, por esos yerros, por el no pago de las expensas requeridas para tal fin, conclusión que se obtiene aunque el segundo resguardo se haya dirigido, además, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y solicitado ya no, como en la primera oportunidad, revocar el proveído que declaró desierto el memorado medio de defensa, sino el auto que “ adelantó y aprobó la diligencia de remate ”. 3.

Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política se creó como un herramienta extraordinaria, cuya característica esencial reside en su condición de procedimiento preferente, breve y sumario, que pretende el resguardo cierto e inmediato de los derechos constitucionales fundamentales de sus asociados, siempre que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En atención a tales presupuestos, cuando alguien apoyado en similar situación fáctica, utiliza esta herramienta de manera reiterada, alegando la vulneración de idénticos derechos y contra las mismas entidades, desconoce, sin duda alguna, la naturaleza excepcional de la aludida acción y se configura el fenómeno de la tutela temeraria, circunstancia que impide analizar el fondo del problema planteado. 4.

Por las anteriores razones, se denegará la protección deprecada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por ALEJANDRO ALFONSO GUETE JIMÉNEZ y DAISY RAFAELA MARTÍNEZ JIMÉNEZ contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA; extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-02059-00