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T 1100102030002010-02051-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutida y aprobada en Sala del 01 – 12 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-02051-00 Decídese la tutela promovida por JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN; extensiva al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Según el actor, la Corporación mencionada le quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.- De acuerdo a lo dicho en el libelo genitor y a las pruebas adosadas a este expediente, el señor Uribe Velásquez incoó una acción similar a la actual contra el Juez Noveno Civil del Circuito de Medellín que culminó con sentencia favorable a sus pretensiones.

Los hechos que conllevaron al actor a impetrar la primera tutela tuvieron que ver con un proceso de rendición provocada de cuentas por él iniciado frente a Fernando Uribe Calle. Al desatar el amparo, al funcionario se le ordenó retomar dicho trámite a partir de la providencia fechada el 10 de noviembre de 2009; en cumplimiento, la autoridad dictó el auto de 25 de junio de 2010, decisión que condujo al gestor a presentar incidente de desacato pues, en su sentir, no correspondía a lo dispuesto por la justicia constitucional, pedimento denegado por no hallarse verificado el desobedecimiento denunciado.

Posterior a ello -afirma el actor-, el nuevo titular del despacho tutelado dejó sin efecto la última providencia señalada para así “ dar cabal cumplimiento ” a lo resuelto en el aludido resguardo. Añade, que ante la evidente contradicción entre uno y otro proveído, “ peticionó nuevamente incidente de desacato ” apuntalado en que “ cómo era posible que en anterior incidente de desacato se había dejado claro que el juez accionado había dado cumplimiento del fallo de tutela al proferir el auto de 25.06.10. y ahora se profiere un auto que deja sin efectos el mencionado auto …”, solicitud desestimada por ausencia de elementos “ que estructuren ” la figura jurídica en uso.

En desacuerdo formuló reposición y apelación frente a lo resuelto, medios de defensa denegados por improcedentes, tesis de la que disiente ya que el recurso de reposición “ procede contra las decisiones del Juez Constitucional o de cualquier otra autoridad judicial o administrativa sin necesidad de recurrir a estatuto adjetivo alguno …”. A la luz de lo narrado, pide el gestor, entre otras cosas, que se le ordene al Tribunal accionado dar curso al asunto memorado. 3.- Admitida la petición y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Decantado se tiene que el presente mecanismo fracasa cuando se enfila frente a la providencia que pone fin al trámite incidental de desacato dada su característica de excepcional, misma que comporta la acción de tutela, lo que imposibilita, en principio, enarbolar en su contra otro trámite también excepcional, para no generar, en perjuicio de la seguridad jurídica, un círculo vicioso.

En verdad, en vano resulta criticar una decisión de fondo que es de rango superior, sobre la cual el legislador no contempló ni siquiera los recursos ordinarios, salvo la consulta en los eventos de sanción, porque lo que se busca es que el juez resuelva en forma definitiva el incidente con total autonomía y sin injerencia de nadie. Al respecto ha puntualizado esta Sala que: “ 2.

Sin embargo la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que no hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional”.

“ En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno ”.

“ Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones ”. 2.

Así las cosas y dada la claridad del precedente en cita, no le queda a la Sala camino distinto que negar el amparo deprecado. 3. De parte, es menester precisar, dado que también es punto de queja, que para la controversia o control de las decisiones adoptadas al interior de un proceso de tutela, únicamente están previstas la impugnación para el fallo y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere inequívocamente del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del amparo tutelar.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN; extensiva al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de III-14-03, exp. No. 761112210000200200423; reiterada, sentencia de V-22-03, exp. No. 170012213000200300458-01, entre otras. � Art. 31. � Art. 52, inciso 2º PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-02051-00