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T 1100102030002010-02046-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión primero (1°) de diciembre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-02046-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Cosme Damián Pineda Quintero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, Myriam Lizarazu Bitar y Ana Lucía Pulgarín Delgado.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita declarar nula la sentencia de 18 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario de simulación adelantado por Cosme Damián Pineda Quintero, en su calidad de heredero de Damián Pineda Alonso contra Nidia Stella Mera Pineda, Diana Maritza Mera Pineda, Marta Lucía Mera Pineda, Bárbara Pineda de Riaño, esta última en calidad de heredera determinada de Damián Pineda Alonso y herederos indeterminados de éste; y dejar en firme la sentencia de 20 de junio de 2007 del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá dictada dentro del referido proceso, que había accedido a las pretensiones de la demanda. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá solicitó se declarara absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 2428 de 27 de junio de 2003 de la Notaría Cincuenta y Tres de esta ciudad, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-57825, por medio de la cual su progenitor Damián Pineda Alonso transfirió la nuda propiedad del referido inmueble a favor de Nidia Stella Mera Pineda, Diana Maritza Mera Pineda y Martha Lucía Mera Pineda, por la suma de $102.261.000; en razón a que por la mencionada compraventa Damián Pineda Alonso no recibió dinero alguno, no tuvo consentimiento pleno, pues tan solo pretendió otorgar poder para la administración del bien, las compradoras constituyeron de por vida usufructo a favor del vendedor, después de la venta lo arrendó por un canon mensual de $1.300.000, continuó pagando los impuestos y habitó el inmueble hasta su fallecimiento ocurrido el 1° de febrero de 2005.

El juzgado de conocimiento profirió sentencia declarando simulado absolutamente el contrato de compraventa contenido en la referida escritura pública, decisión revocada por el Tribunal accionado, mediante sentencia de 18 de agosto de 2010, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, decisión en su sentir constitutiva de vía de hecho porque dejó de valorar las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, en particular la testimonial, contrariando de esa manera los artículos 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental aportada con el escrito genitor de la acción, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio del magistrado ponente, solicitó denegar la tutela interpuesta, en suma, porque en su criterio este mecanismo no se concibió para conseguir lo que en el proceso no se pudo o no se quiso, ni convertirse en un camino más, paralelo a lo que son las vías comunes por las que transitan las controversias judiciales o administrativas, las cuales también están garantizadas por la Constitución Nacional.

CONSIDERACIONES 1. Oportuno memorar la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), generatriz de la vulneración de un derecho fundamental, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), se ejerza en término coherente con la necesidad del amparo, hayan agotado oportuna y diligentemente los medios ordinarios diseñados por el legislador ante los jueces competentes en el interior del proceso, trámite o asunto, y no se utilice en forma alternativa ni sustitutiva de los mismos o, con propósitos disfuncionales, dilatorios u obstructivos, tampoco para censurar sin fundamento las decisiones legítimas o desplazar al juzgador. 2.

En el caso particular, se pretende contrarrestar los efectos de la sentencia de segunda instancia de 18 de agosto de 2010 por cuya virtud la Corporación querellada, revocó el fallo de primera instancia estimatorio de las pretensiones de la demanda, tras considerar que el demandante en el proceso en cuestión no demostró la simulación absoluta alegada, con el rigor que exige esta especie de litigios.

Examinada la determinación objeto de cuestionamiento constitucional, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, se observa que el ad quem, después de indicar que en materia de simulación no bastaban las meras sospechas o especulaciones que nacen de la aprehensión maliciosa del acto dubitado o de la consideración aislada de la prueba de indicios, tomados en abstracto, entre otras reflexiones en materia probatoria, acometió el análisis de los diferentes medios de persuasión allegados al proceso, en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, y a partir de dicha labor concluyó que ninguno de los indicios acuñados por la jurisprudencia para dar por establecida la simulación de un negocio jurídico, como la relación de parentesco, amistad íntima, falta de capacidad económica del adquirente, retención de la posesión del bien por parte del enajenante, precio exiguo y estar el vendedor en mora de cumplir algunas obligaciones vencidas con terceros, estaban acreditados.

A ese propósito apreció que el parentesco no puede tomarse como indicio con entidad de enervar el negocio jurídico tachado de simulado, desde luego que no es de extrañar que una persona quiera favorecer a un pariente, máxime si se sintió en alguna oportunidad acompañado y colaborado por éste; frente a la capacidad económica de las adquirentes tuvo en cuenta que éstas obtuvieron préstamos de su progenitor y que la suma de $17.261.000 que de enero a junio de 2003 cubrieron no era imposible de recaudar en virtud de ser las adquirentes profesionales, sin que la falta de movimientos bancarios que reflejan los extractos aportados al proceso fuera relevante, por no corresponder al período de pago del precio; en relación con la retención de la posesión del bien por parte del enajenante y el precio exiguo -$102.261.000- indicó que el usufructo vitalicio constituido a favor del enajenante explica por qué éste continuó usufructuando el bien hasta su fallecimiento y el precio determinado, sin que la estipulación a ese respecto pudiera ser cuestionada por el juez, porque ello implicaría desconocer la voluntad de las partes; y, por último, tampoco encontró viable el indicio relacionado “con el hecho de verse amenazado el vendedor por el cobro de obligaciones vencidas (…) ”, por ser éste “ una persona solvente que en modo alguno se veía afectado por acreencias ”, pues “ …por el contrario, una de sus actividades era el préstamo de dinero con intereses, y por ende, él era el acreedor de las personas que acudían en su ayuda económica ” (fls. 44 y 45).

De ese modo, el análisis reflexivo y coherente frente al tema probatorio contenido en la providencia enjuiciada, resta mérito al cuestionamiento del accionante, tanto cuanto más la solución ofrecida por la judicatura a la controversia, no se muestra distante de lo que proyectan los diferentes elementos de persuasión ni mucho menos de los presupuestos sustanciales de la acción de simulación entablada, razón por la cual no puede calificarse de vía de hecho, lesiva del derecho fundamental al debido proceso.

Bastante se ha dicho que esta acción pública no actúa cuando la determinación censurada es producto de la razonabilidad que no del capricho o subjetivismo del operador judicial, como tampoco se erige en instancia adicional para tratar de obtener una revisión integral de la actuación y de las decisiones adoptadas en el escenario natural del proceso, porque de lo contrario se infringirían los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior (artículos 228 y 230 de la Carta Política).

El Juez Constitucional, memórase, “ …no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Las anteriores razones se consideran suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-02046-00