Micelio
T 1100102030002010-02044-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-02044-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Arturo Díaz Cubillos, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los Magistrados Fernando López Mora, Martha Isabel Mercado Rodríguez y Álvaro José Trejos Bueno y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue citado el señor Obispo de la Arquidiócesis en calidad de representante legal de la Arquidiócesis de esa capital.

ANTECEDENTES 1. El apoderado del accionante quien reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia de su representado, pide que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia de 26 de mayo de 2010, para que en su lugar, dicte la que en derecho corresponda.

Aduce a folios 3 a 8, en síntesis, que con el objeto de que le fuera pagada la suma de $150’000.000, su poderdante instauró demanda ordinaria contra la Arquidiócesis de Manizales, “debido a que había autorizado al párroco Carlos Alberto Muñoz Giraldo, de la Parroquia San Pedro y San Pablo, a recibir la mencionada suma y para lo cual dicho párroco giró sendas letras por la señalada suma”, folio 4, de la que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, quien en sentencia de 30 de septiembre de 2009 no accedió a las pretensiones y absolvió a la demandada por falta de legitimación por pasiva, decisión que en alzada confirmó el superior el 26 de mayo de 2010, incurriendo los accionados en vía de hecho en tanto que centraron la valoración de los títulos valores afirmando que demostraban una obligación personal del sacerdote, sin tener en cuenta las autorizaciones que la demandada le otorgó para que en nombre y representación de la misma recibiera el dinero anteriormente señalado para realizar unas obras en la parroquia; se equivocaron en “la valoración de la demanda al concluir que el proceso ordinario tenía como fundamento rehabilitar las letras que demostraban la obligación de la Arquidiócesis de Manizales, por la suma de $150’000.000, y no analiza cómo se señaló en la misma demanda, como un proceso ordinario que tenía por fin la demostración de una obligación por cuenta de dicha Arquidiócesis” (sic), folio 5; erraron al no apreciar los hechos y al desconocer que el predio en el que se levantaban las obras civiles era de la “demandada”; ignoraron el contenido de la inspección judicial realizada y desecharon los diferentes alegatos presentados por el apoderado judicial de Díaz Cubillos en los que expone la pretensión, los fundamentos en que se basa y el análisis de las pruebas. 2.

Los accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Analizados los fundamentos de la queja constitucional y los elementos de juicio allegados, la Sala considera, a diferencia de lo expresado por el apoderado judicial del solicitante, que las decisiones cuestionadas están sustentadas en prueba documental obrante en el expediente, a la que los Juzgadores le dieron fuerza de convicción suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda ordinaria en que se origina el presente amparo, sin que esa labor valorativa pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa.

En este asunto, los documentos aportados dejan ver que el apoderado judicial del demandante Carlos Arturo Díaz Cubillos afirmó en los hechos de la demanda ordinaria de mayor cuantía, folios 42 a 49, que el presbítero Carlos Alberto Muñoz Giraldo, quien fungía como párroco de la Parroquia San Pedro y San Pablo adscrita al gobierno de la Arquidiócesis de Manizales, suscribió a favor de Carlos Arturo Díaz Cubillos, 12 letras de cambio por un valor total de $150’000.000, y contraídas las obligaciones, habiendo atendido el pago de intereses por un período de tiempo, intempestivamente dejó de cubrirlos para subrepticiamente abandonar el territorio de la República sin que se conozca su paradero, pero obrando por conducto de abogado solicitó y obtuvo la admisión al trámite de un concordato en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, en el que los títulos valores fueron presentados por su tenedor legítimo en procura de obtener un reembolso así fuera parcial de la suma adeudada y que si bien la liquidación obligatoria no ha concluido al tiempo de radicarse la “demanda”, es evidente que en dicho procedimiento, si mucho se atenderán gastos de la liquidación y la totalidad de los créditos quirografarios quedarán insatisfechos.

Aseveró en el libelo, que según certificaciones expedidas por el vicecanciller Arzobispal de la Arquidiócesis de Manizales se autorizaba al sacerdote para recibir los préstamos del demandante quien obró convencido de que las sumas de dinero entregadas al presbítero Muñoz Giraldo, se prestaban a la “Arquidiócesis de Manizales”, por lo que pretendió la declaración de que la demandada es responsable del pago de las sumas de dinero entregadas al sacerdote Carlos Alberto Muñoz Giraldo.

Del proceso correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la nombrada ciudad, quien lo admitió el 22 de junio de 2007 descorriendo el traslado la demandada quien además de referir que Muñoz Giraldo por su condición sacerdotal, no estaba eximido de realizar actos jurídicos civiles y comerciales, de allí que el mutuo haya sido celebrado como persona natural, y, que, los actos de la curia llamados a producir efectos jurídicos deben ser suscritos por el señor Arzobispo, se opuso y propuso excepciones; en escrito separado Carlos Arturo Díaz Cubillos formuló denuncia de pleito contra Muñoz Giraldo, a quien se le designó curador ad litem; adelantado el trámite se profirió sentencia el 30 de septiembre de 2009 en la que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas, folios 23 a 41, decisión que apeló el demandante y confirmó el superior el 26 de mayo de 2010 (folios 16 a 22). 2.

Respecto al tema materia de inconformidad en sede de tutela, es claro que las razones que llevaron al Tribunal a confirmar el fallo de primera instancia, no se encuentran antojadizas en tanto que aseveró que las letras de cambio que obran en el proceso y fueron referidas en la demanda se encuentran suscritas por Carlos Alberto Muñoz Giraldo y a favor de Carlos Arturo Díaz Cubillos “ya que ninguno de ellos aparece a nombre de la Parroquia San Pedro y San Pablo, y mucho menos de la Arquidiócesis de Manizales”, folio 20; que conforme al principio de literalidad y al tenor del artículo 626 del Código de Comercio, quien está obligado a cancelar los títulos valores es el directamente obligado, esto es, quien figura como suscriptor de los mismos, “es evidente como el aquí impugnante reconoce esta situación, pues como se evidencia dentro de las pruebas aportadas al proceso, éste se hizo parte en el proceso concordatario adelantado por el señor Carlos Alberto Muñoz Giraldo, el cual se encuentra actualmente en estado de liquidación obligatoria, y donde fue reconocido el señor Carlos Arturo Díaz Cubillos como acreedor de este, se presentó, por cuanto consideró que el único obligado al pago de los títulos valores es el señor Carlos Alberto Muñoz Giraldo, quien fue, se repite, quien suscribió los títulos a su nombre como deudor” (folio 20).

Precisiones que le llevaron a concluir “queda bastante claro que así el Presbítero Carlos Alberto Muñoz Giraldo hubiera sido el Párroco asignado a la Parroquia San Pedro y San Pablo, y por mandato del Código de Derecho Canónico, representara legalmente a dicha persona jurídica, en el presente negocio objeto de litigio, aquél actuó como persona natural a nombre propio, y por lo tanto, es quien está obligado directamente como suscriptor de los títulos, como claramente se desprende de los títulos valores aportados al proceso, y lo aceptó el demandante al presentar los títulos al trámite concordatario que promovió el obligado, proceso en el cual fueron desglosados los títulos (…) apreciadas las pruebas en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 187 del Estatuto Procesal Civil, la Sala llega a la misma conclusión que la a quo, por lo cual se procederá a confirmar la sentencia aclarando además, que de conformidad con la jurisprudencia transcrita, no existe representación aparente como lo considera la parte apelante” (folio 21), análisis que obedece a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los cuestionados juzgadores, sin que se hayan apartado del material documental que tuvieron a la vista, el cual evaluaron en conjunto señalando el mérito dado al mismo, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos debatidos.

Lo que se advierte en la demanda de amparo es el propósito de proponer al Juez constitucional que, sustrayéndose del análisis probatorio realizado por los jueces naturales, efectúe el propio, a la manera de una instancia más, por supuesto inadmisible, en tanto que, como es sabido, la protección constitucional no se halla instituida para hacer un replanteamiento del asunto litigioso definido por los Jueces naturales, ni para examinar a como dé lugar la actuación de éstos; de allí que no mediando, como aquí se observa, una falta de análisis de las pruebas, no adviene acción como nuevo escenario para provocar su revisión. Desde esa perspectiva, pues, no se encuentra que el Tribunal haya incurrido en vía de hecho simplemente por haber sido adversa la decisión al accionante. 3.

Con fundamento en lo antecedente, no encuentra la Corte que lo decidido por la Sala acusada comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada. Las interpretaciones que hicieron los accionados, corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los falladores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas sentencias. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Además, como la pretensión ataca la indebida valoración de las pruebas pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima la controversia que plantea el apoderado del solicitante entre éste y los funcionarios judiciales demandados respecto del asunto, encuentra la Sala que la misma no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 5.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la tutela suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 2010-02044-00