República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación civil E. V. P. Exp, No. T-11001-02-03-000-2010-02043-00 -01 7 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., tres de diciembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de ~era de diciembre de dos mil diez) Ref.: Exp.
No. T-11001-02-03-000-2010-02043-00 Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por José Farid Amaya Abril, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito, Tercero Civil Municipal de Girardot, Cisa S. A. y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. Se funda la presente acción en los siguientes hechos: 1.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, se tramita el proceso ejecutivo mixto instaurado por Banco Concasa (Bancafé), hoy Central de Inversiones S. A., Cisa S.A., contra José Faryd Amaya Abril y Magdalena Góngora de Amaya, dentro del cual se decretó la venta en pública subasta del inmueble ubicado en la calle 20A N° 7-40/48 de Girardot (Cundinamarca), la cual se llevó a cabo el 29 de octubre de 2006, aprobado por auto de 16 de enero de 2007. 1.2.
En el trámite del proceso se cumplieron las etapas procesales correspondientes y en el curso del mismo se interpusieron sendos recursos de apelación contra los proveídos de 15 de febrero de 2005, 16 de enero de 2007 y 22 de julio de 2009, de los cuales conoció en segunda instancia el Tribunal Superior de Cundinamarca. 1.3. Para efectos de llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble rematado, se comisionó al juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot quien procedió a señalar fechas para la evacuación de la diligencia de entrega, en cumplimiento de lo cual, el 21 de septiembre de 2010 se llevó a cabo la diligencia en la que se le impidió a la juez cumplir con su cometido, pues en el sitio de la diligencia encontró una gran cantidad de personas que hicieron necesario acudir a la fuerza pública, para protección del personal del despacho, de la defensoría de familia y el ministerio público. 1.4.
No obstante, el hoy accionante logró llegar a un acuerdo con intervención de la apoderada de la parte actora, para que se suspendiera la diligencia para el 30 de septiembre de 2010 a las 9 a.m., comprometiéndose a no utilizar a menores que se pudieran ver afectados con dicho trámite. 2. El accionante solicita que en sede constitucional se le ampare el derecho al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia y a la vivienda digna, vulnerados en su sentir, por las entidades accionadas, por cuanto Concasa (sic), inició un cobro ejecutivo en contra suya y de Magdalena Góngora de Amaya por una mora forzada por el banco, en un crédito con múltiples irregularidades, "con abuso de posición dominante e incumplimiento del contrato por parte del banco".
Además, dijo que Cisa S.A., hoy ejecutante, omitió hacer la reestructuración, conversión y redenominación de la obligación N° 580016467, a los nuevos sistemas de amortización. Adujo que en la actualidad se encuentra en trámite un incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso, por lo tanto solicita la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al continuar con la diligencia de entrega. 3.
El Juez Primero Civil del Circuito de Girardot,omitió enviar el expediente en tanto, fue remitido a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. La Juez Tercera Civil Municipal, indicó que la diligencia de entrega se llevó a cabo el 30 de septiembre. Central de Inversiones Cisa S.A., pidió negar la presente acción de tutela y la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. y Covinoc S.A., en calidad de administradores de la cartera adquirida por ellos, manifestaron que no observándose vulneración de derechos, lo procedente es negar la reclamación constitucional.
CONSIDERACIONES 1. Se queja el accionante de que incurrió en mora en el pago de las obligaciones crediticias, por causas que le imputa a la entidad crediticia, cara lo cual se recuerda que estas circunstancias debieron ser debatidas en el proceso en el cual ya se profirió la sentencia debidamente ejecutoriada, que ordenó seguir adelante la ejecución. Reiteradamente se ha sostenido que la acción de tutela es en principio desacertada para combatir providencias judiciales, pues en procura de la autonomía e independencia de los jueces y en guarda de la seguridad jurídica no es procedente.
Sólo por vía de excepción procede la tutela frente a proveimientos de ese orden, cuando ellos representan al fenómeno que se denomina "vía de hecho judicial", siendo ella una actividad de conducta jurisdiccional que en cuanto fruto del capricho o del parecer irracional, carece de fundamento legal, lo que no se visualiza en el caso de estudio. 2.
De otra parte, debe tenerse en claro que el gestor contó con los mecanismos necesarios para poner en conocimiento del juez natural, todas las razones que hoy soportan su inconformidad y aún cuenta con los medios y las oportunidades de defensa pertinentes pues, el ordenamiento jurídico ofrece acciones legales ordinarias para discutir y definir ante el Juez natural, las circunstancias patrimoniales derivadas de la situación acaecida, frente a lo cual el mismo gestor ha iniciado un incidente de nulidad fundado en hecho semejantes a los esbozados para este amparo, el que se encuentra en trámite ante el juez de conocimiento, de modo que no es el juez constitucional el llamado a desplazar a aquel en sus funciones.
En tales condiciones el amparo constitucional no puede dispensarse. Ahora bien, con respecto al carácter especial de la acción de tutela debe recordarse que ella no puede utilizarse subsidiariamente, y al respecto resulta pertinente recordar, "que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial” Cfr. Corte Cnal. sent.
SU-599 de 1999, reiterada mediante las sentencias t-378 y 407 de 2001, entre otras.. 3. En cuanto al mecanismo transitorio, inane resulta dilucidar sobre la protección temporal, a fin de evitar un perjuicio irremediable, porque para la procedencia de la acción de tutela en la modalidad anotada "es necesario que las acciones u omisiones de la autoridad pública, o en su caso de los particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), sean manifiestamente Ilegítimos y contrarios a derecho, pues de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado” Cfr, Corte Constitucional sentencia T - 052 de 11 de febrero de 1994., circunstancias que como quedó visto no se presentan en el caso concreto.
En este orden de ideas, la acción de tutela impetrada no puede tener acogida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA