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T 1100102030002010-02038-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-02038-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Oliveros Gómez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, integrada por los magistrados Rafael Albeiro Chavarro Poveda, Gabriel Mauricio Rey Amaya y Martha Patricia Guzmán Álvarez, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el promotor del amparo solicita a la Corte “…hacer un análisis pormenorizado de todas y cada una de las actuaciones antiprocesales (…)” resaltadas en el escrito introductor de esta acción, “lo cual puede y debe ser rectificado ” a fin de dar a cada quien lo que le corresponde y debe. 2.

Sustenta el amparo, en compendio, así: Instauró proceso ordinario reivindicatorio en contra de Julio Mario Quintero, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio quien después de rituado el juicio dictó sentencia el 24 de septiembre de 2007 declarando probada la excepción de mérito “falta de identidad del inmueble a reivindicar” y, como consecuencia, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda, entre otras determinaciones; decisión que tras ser apelada por el demandante, el Tribunal la confirmó, mediante fallo de 4 de diciembre de 2009.

La actuación procesal adolece de una serie de deficiencias e irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales, como quiera que al proceso no fue convocado el procurador agrario, no se practicó la prueba de inspección judicial sobre el inmueble objeto de la litis, conforme lo establece el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, ya que la juez desde un comienzo fue renuente a decretarla, no hizo el reconocimiento del lugar, no se aportó la peritación necesaria ni siquiera posteriormente, concedió al perito unos términos en forma ilegal, ni lo escuchó al perito sobre las cuestiones materia de su dictamen, no efectuó la medición respectiva, no se ordenaron las fotografías, no se tuvieron en cuenta los testimonios solicitados por la parte demandante ni realizada su crítica y valoración, tampoco se interrogó de oficio a las partes, a pesar de que el demandado estuvo presente y dijo ser el autor de las construcciones.

Por su parte el Tribunal no analizó en forma integral la prueba ni practicó la inspección judicial solicitada “sin razón valedera más que la de su concepción errada de que la objeción pueda ser por fuera del término de la presentación del dictamen (…)”. Aún cuando interpuso recurso extraordinario de casación debió desistir del mismo, debido a la demora en proveer sobre su procedencia o no, el que fuera aceptado mediante auto de 27 de julio de 2010; actuación procesal de la que últimamente obtuvo copias luego de presentar memoriales ante las dos instancias, razón que le impidió iniciar con anterioridad esta acción constitucional. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental aportada, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a toda vulneración o amenaza que los afecte por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.

Como quiera que el accionante enfila la censura frente a la sentencia de segunda instancia de 4 de diciembre de 2009 proferida por el Tribunal accionado y actuaciones anteriores a ese acto procesal, incluido el fallo del juez a quo, emerge claro la improcedencia del mecanismo excepcional de la tutela, debido al holgado tiempo transcurrido entre dicha actividad judicial y la presentación del amparo, que precisa decir, supera el linde de seis meses establecido por la constante jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el presunto afectado en sus derechos fundamentales acuda en procura de salvaguarda.

A propósito del mencionado requisito esta Corporación en oportunidad anterior, señaló: “ Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública’.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Cuestión reiterada en fallo posterior, donde dijo: “ ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T - No. 01316). 3. Ahora, la interposición del recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal y su posterior deserción, supuestamente debido a la demora en concederlo, así como las dificultades aducidas para obtener las copias de la actuación procesal, no se perfilan en argumentos admisibles ni justificativos de la notoria tardanza del interesado en acudir al Juez Constitucional, porque el desistimiento del recurso extraordinario retornó las cosas al estado inmediatamente anterior como si no se hubiera propuesto y, por tanto, el plazo para interponer el amparo indefectiblemente debía transcurrir a partir de la sentencia de segunda instancia; y, en cuanto hace a las copias, no existe razón válida que permita inferir que sin ellas el actor se encontraba imposibilitado para formular la tutela. 4.

Coherente con lo anterior, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-02038-00