CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado em Sala de 1-12-2010 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 02037 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Miguel Oswaldo Porras Villamil, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Ruth Elena Galvis Vergara, Álvaro Fernando García Restrepo y José Alfonso Isaza Dávila, y el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios acusados al proferir las sentencias de 24 de septiembre de 2009 y 4 de octubre de 2010, respectivamente, mediante las cuales denegaron, tanto en primera como en segunda instancia, las pretensiones incoadas dentro de la demanda del proceso verbal que instauró en contra del Edificio Normandía PH. 2.
Expone el peticionario, en síntesis que promovió el referido juicio con miras a obtener que se declarara la nulidad del acta de la asamblea general de copropietarios, convocada por la administración, realizada el 25 de marzo de 2004, pues se celebró en una fecha distinta a la señalada en el reglamento de propiedad horizontal, según el cual "( ) la asamblea se reunirá ordinariamente dentro de los quince (15) primeros días del mes de febrero". 3.
Que como anexos de la demanda aportó un escrito intitulado "ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA 15 -02-04 ORDEN DEL DÍA" que contradice la fecha de la reunión ordinaria. 4. Que el juzgado de conocimiento consideró que como aquella se llevó a cabo por fuera del término señalado en el reglamento debía entenderse que se trataba de una "asamblea extraordinaria", conclusión que resulta desacertada, pues esta última tiene "connotaciones diferentes para su convocatoria y realización", decisión que recurrió en apelación. 5.
Que el Tribunal acusado al desatar la alzada confirmó la providencia impugnada, con sustento en razones diferentes, habida cuenta que consideró que como para la época de la celebración de la asamblea ya se encontraba vigente la Ley 675 de 2010 y había vencido el término que ésta consagraba para que se adaptaran los reglamentos a lo dispuesto en la misma, la reunión ordinaria atacada era válida, pues se llevó a cabo dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del periodo presupuestal, tal como lo señala el artículo 39, norma que interpretó equivocadamente, por cuanto ese plazo opera cuando los coopropietarios, en el reglamento, no han establecido uno diferente. 6.
Que fuera de lo anterior, dicho juzgador de segundo grado advirtió que la asamblea general ordinaria, aparte de los aspectos enunciados en el reglamento y en la ley, podía ocuparse de otros asuntos, como la aprobación de un presupuesto del año 2002, cuando es claro que en ésta “sólo se examinan las cuentas de la vigencia que termina" y se propone el de la siguiente. 7.
Solicita que se les ordene a los juzgadores acusados que "aplicando la ley y el reglamento", anulen la asamblea general ordinaria de copropietarios del edificio Normandía, celebrada el 15 de marzo de 2004, por haberse realizado en fecha diferente a la indicada en ésta y aquél. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La magistrada ponente de la Sala del Tribunal manifestó que la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se confirmó la emitida por el juzgado, está cimentada "en el examen crítico y ponderado del caudal probatorio, ajustado al marco legal y constitucional pertinente", a cuyos razonamientos se remitía. A su turno, la jueza acusada solicitó que se denegara la acción de tutela, por cuanto no se le había vulnerado ningún derecho fundamental al peticionario en el trámite impartido al referido proceso abreviado, amén que las providencias emitidas están debidamente motivadas, sustentadas en las pruebas aportadas y en las normas que regulan la materia.
CONSIDERACIONES 1. El Tribunal en la sentencia censurada, mediante la cual confirmó la de primera instancia, consideró que como para la fecha de celebración de la asamblea, esto es, el 24 de marzo de 2004, ya había entrado a regir la Ley 675 de 2001, sin que la copropiedad hubiese modificado el reglamento, en el término consagrado en el artículo 86, las reuniones debían regirse por lo dispuesto en el artículo 39, según el cual deben efectuarse "dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de cada periodo presupuestar”.
Que, en consecuencia de lo anterior, podía colegirse que, en el caso en estudio, se trataba, contrariamente a lo aseverado por el juzgado, de una asamblea ordinaria realizada dentro del plazo señalado en la citada ley. Señaló que en cuanto al temario discutido, éste no está limitado a los aspectos enunciados en el aludido artículo 39, sino que pueden examinarse otros tópicos siempre y cuando hayan sido expresamente enunciados en la convocatoria y /o aprobados en el orden del día, tal como sucedió en la sesión efectuada el 24 de marzo de 2004.
Agregó que resultaba inane el argumento relativo a la imprecisión de la fecha de la asamblea mencionada en el orden del día que se acompañó a la convocatoria, pues es claro que "corresponde a un lapsus calami” que enuncia dicha sesión para el "15 -02-04" y, por tanto, mal podía pensarse que se trataba de una supuesta reunión para esa fecha como afirma el impugnante, "situación que no resulta merecedora de mayor lucubración". 2.
Analizada la providencia censurada, observa la Sala que por estar edificada en las expresadas reflexiones, con prescindencia de que la Corte, en el plano estrictamente legal, pueda o no prohijarla, no es viable tildarla de caprichosa o arbitraria; y por tanto, no se hace necesaria la intervención del juez constitucional, ya que de otra manera se estaría interfiriendo la esfera de juzgamiento propia de los jueces naturales, laborío que, como se sabe, a partir del desarrollo de los principios de la autonomía y de la independencia judicial, también tiene protección en la Constitución Política. 3.
Resulta claro, entonces, que el Tribunal materializó las explicaciones razonadamente para arribar a las consecuencias que, en cuanto contrarias a los intereses del accionante, intenta ahora éste replantear a través de la acción de tutela, la cual, sobra decirlo, fue creada para fines diferentes a los que se circunscriben con miras a revivir los debates que han sido definidos por las jurisdicciones competentes. 4.
Para finalizar, cabe acotar que de conformidad con el régimen de transición establecido en el artículo 86 de la Ley 675 de 2001, los edificios y conjuntos sometidos a los regímenes consagrados en las leyes 182 de 1948 y 16 de 1985, se rigen en adelante por las disposiciones de la nueva normatividad, habiéndose establecido un plazo de un (1) año para que se modificarán, en lo pertinente, sus reglamentos internos, prorrogables por seis (6) meses más, según lo determine el Gobierno Nacional y, estableció, seguidamente, que si tales reformas no se efectuaban oportunamente, "se entenderán incorporadas las disposiciones de la presente ley a los reglamentos internos y las decisiones que se tomen en contrario serán ineficaces", precepto éste último que la Corte Constitucional declaró exequible a través de la sentencia C-488 de 2002, en el entendido de que el efecto allí establecido hacía referencia a las disposiciones de orden público contenidas en la citada ley.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en c aso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el proceso al juzgado de origen.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC. Exp T. 2010 02037 -00 8